sábado, 20 de octubre de 2018


LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ


Darwin Huamaní ⃰  

Resumen: El presente trabajo replantea la concepción actual de la potestad disciplinaria bajo dos perspectivas críticas. Primero, propone dejar de lado conceptos retrógrados como las «relaciones de sujeción especial», cuyo fundamento permitiría restringir y hasta desconocer los Derechos fundamentales de los destinatarios de las medidas disciplinarias. Segundo, plantea sostener que el fundamento de la potestad disciplinaria se encuentra en la Constitución y no en las normas de derecho positivo, los mismos que solo concretan los principios y garantías emanados del texto constitucional.

Palabras Clave: Potestad disciplinaria, sanción disciplinaria, relaciones de sujeción especial, ius puniendi estatal, garantías del ius puniendi, responsabilidad administrativa disciplinaria, responsabilidad administrativa funcional.

SUMARIO: 1. La potestad disciplinaria en la doctrina.—2. Las relaciones de sujeción especial: ¿Un concepto arcaico en el ordenamiento jurídico peruano?.—3. Naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria.— 4. Hacia un concepto de potestad disciplinaria.—5. Fundamento constitucional de la potestad disciplinaria.—6. Los principios del ius puniendi estatal y su incidencia en el Derecho disciplinario.—7. A modo de conclusiones.—8. Referencias bibliográficas.

1.     La potestad disciplinaria en la doctrina

La potestad disciplinaria de la Administración pública es una categoría jurídica ampliamente utilizada en el ordenamiento jurídico peruano. Los matices y contornos de esta especial forma de poder represivo de la Administración y su incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos hacen del mismo un espacio de debate inagotable debido a la insuficiencia de elaboraciones doctrinales. Antes de iniciar con su estudio, realizaremos —grosso modo— algunas precisiones en torno a su origen y significado doctrinal. Lo que nos permitirá entender el tratamiento diferenciado que sobre el particular ha efectuado la doctrina y la jurisprudencia respecto a otras formas de manifestación punitiva como la penal y la administrativa.
El advenimiento del Estado liberal y la caída de los regímenes absolutistas hicieron de la Ley como la máxima expresión de la voluntad popular. Solo a través de la Ley se podían crear derechos y obligaciones. Lo que en gran medida supuso que los castigos y las penas sean impuestos solo por voluntad de la Ley, proscribiéndose cualquier tipo de intervención regia. En este contexto, surge un nuevo sistema judicial de Derecho penal en el que de golpe introduce «una nueva figura de juez»[1] quien detentaría el monopolio de imponer penas a los ciudadanos. Con el paso de los años este poder se iría desvaneciendo para dar paso a otra forma de manifestación punitiva del Estado cuya titularidad le correspondería ya no solo a los jueces sino también a la Administración pública.
Bajo esta tesitura, los ordenamientos jurídicos no solo reconocerían los delitos y las penas (Derecho penal), sino también las infracciones y sanciones (Derecho administrativo), surgiendo un arduo debate doctrinario[2] acerca de las garantías que debían revestir a ambas categorías jurídicas. Pretender realizar un análisis acerca de los límites y linderos del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador resultaría una tarea que desbordaría el objeto de estudio del presente trabajo[3]. Baste de momento con manifestar —en expresión generalizada de la doctrina[4]— que las garantías del Derecho penal han sido ampliadas no solo al ámbito del Derecho administrativo sancionador, sino también a toda forma de actuación punitiva del Estado como el Derecho disciplinario[5]. Afirmación que se sustenta en la existencia de un único ius puniendi estatal[6].
En virtud de estas nuevas formas de manifestación del ius puniendi y el tipo de destinatario de la medida, la doctrina administrativa ha coincidido en reconocer a dos tipos de variaciones materiales de la potestad sancionadora de la Administración. Por un lado, ha reconocido i) las relaciones de sujeción general de los ciudadanos respecto de la Administración y por otro ii) las relaciones de sujeción especial de determinados ciudadanos, generalmente inmersos dentro del sector de la organización y la actividad de la Administración.
La potestad disciplinaria en este segundo tipo de relación de sujeción especial, es —en palabras de García de Enterría y Fernández Rodríguez— «la que la Administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización»[7] y a los que comúnmente se les reconoce como servidores y funcionarios de la Administración. Tal como tendremos ocasión de ver infra, este último concepto se iría ampliando para dar paso a otros tipos de sujetos inmersos también en supuestos de sujeción especial.
El concepto de relación de sujeción especial (también denominado de supremacía especial) es una creación de la Doctrina alemana, mediante el cual se justificaba una fuerte intervención sobre determinados ciudadanos (servidores y funcionarios), prescindiendo de las más importantes reglas de garantía. Esta situación extremadamente bondadosa para la Administración y perjudicial para quienes forman parte de ella, fue duramente criticada por la doctrina; dado que, sus postulados eran incompatibles con un auténtico Estado constitucional de Derecho. Debido a ello, el Tribunal Constitucional Federal alemán (mediante su sentencia de 14 de marzo de 1972) dispuso que los fundamentos que sustentan las relaciones de sujeción especial debían estar sometidos a los principios básicos del ius puniendi estatal; por lo que, debían respetarse —dentro de este ámbito— los derechos fundamentales de los servidores y funcionarios, el principio de reserva de ley y el derecho a la tutela jurisdiccional[8].

2.     Las relaciones de sujeción especial: ¿Un concepto arcaico en el ordenamiento jurídico peruano?

Tomando en consideración los fundamentos que sobre el Derecho penal ha expresado Luigi Ferrajoli[9], puede considerarse que en los sistemas punitivos estatales existen dos tipos de tendencias. Las que impulsan una intervención mínima del derecho punitivo (garantista o de estricta legalidad[10]) y las que exigen un mayor rigor e intervención del Estado. Esta coyuntura llevó a algunos autores —como Silva Sánchez— a denunciar la existencia de una «antinomia entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja»[11]. No obstante, lo que resulta siendo cierto es que tal confrontación de sistemas también puede observarse en el ámbito del Derecho disciplinario.
En efecto, por un lado puede verificarse la existencia de un sistema disciplinario garantista pro administrado de raigambre penalista —que en el fondo «debilitaría» la posición de la Administración— y por otro, la existencia de un sistema pro Administración, la misma que en buena cuenta está llamada a tutelar el interés general de los ciudadanos y por tanto necesitada de eficaces instrumentos punitivos.
Si bien en el caso peruano los altos índices de criminalidad y corrupción de servidores y funcionarios, ameritan una rápida y eficaz intervención del poder represivo estatal, esto no debe llevarnos a pensar que la solución radicaría en la adopción de un sistema punitivo pro Administración, debilitando o soslayando las garantías que recubren la posición del servidor o funcionario. De lo que se trata más bien, es buscar el equilibrio que permita la convergencia de ambos sistemas a fin de buscar una correcta prestación de los servicios públicos y el respeto de las garantías básicas de los ciudadanos inmersos en una organización administrativa.
Sin embargo, lejos de mantener el mencionado equilibrio, tal parece que el ordenamiento jurídico peruano ha optado por acoger un sistema de corte represivo; es decir, «pro Administración». Así, se desprende, v. gr., de la tipificación por vía reglamentaria[12] efectuada por los reglamentos de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[13] y la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional[14]; vulnerándose de esta manera el principio de legalidad formal (Reserva de Ley), por cuanto solo por normas con rango de ley pueden tipificarse conductas constitutivas de infracción administrativa.
Esta vertiente pro Administración en la que los vínculos con sus destinatarios son de «relación de sujeción especial», permitiría la relajación y hasta la exclusión de ciertas garantías básicas limitativas de la potestad disciplinaria de la Administración. Circunstancias que en muchos casos pueden ser aprovechadas por los superiores jerárquicos para imponer arbitrariamente sanciones con fines personales[15] o políticos carentes de toda legalidad. Debe tenerse presente que similar situación vivió España, en donde se recogieron los fundamentos que sobre la materia había propuesto Alemania hasta los años 70’. De ahí que Nieto García haya afirmado que «la doctrina y la jurisprudencia española acogieron, apenas sin reticencias, la variante más dura de la fórmula alemana y […] se han estado utilizando aquí las relaciones de sujeción especial para justificar regímenes exorbitantes, facilitados entre nosotros por la ausencia de Constitución»[16]. Lo mismo puede expresarse del Perú en donde hasta ahora se muestras rasgos de la variante más extrema de las relaciones de supremacía especial.
Actualmente, tanto la renombrada doctrina internacional[17] como la jurisprudencia han superado enormemente estas cuestiones, planteando una identidad sustancial entre las infracciones administrativas, ilícitos disciplinarios y delitos. Poniéndose de relieve la aplicación paritaria de las garantías del ius puniendi estatal sin distinción entre una y otra categoría jurídica. Por esta razón, en un Estado social y democrático de Derecho no pueden aceptarse debilitamientos o excepciones (v. gr. tipificar conductas infractoras mediante Reglamentos) en la aplicación de las garantías que revisten a la potestad sancionadora de la Administración. Máxime, si se tratan de sanciones de tal envergadura como la destitución e inhabilitación de un servidor o funcionario.
En opinión de quien esto escribe, quizás el problema de la mala utilización de las «relaciones de sujeción especial» en el ordenamiento peruano se deba a que la Constitución de 1993, no expresa ni define ninguna potestad disciplinaria de la Administración. Ni mucho lo hace en los términos de «relaciones de sujeción especial». Escenario que también se repite en nuestro Derecho positivo[18]. Por lo que, lejos de mantener ciertas etiquetas jurídicas o heredar conceptos jurídicos arcaizantes —que ya han sido superados por la Doctrina comparada— debe considerarse la existencia de un solo y único nomen iuris a la que debe reconocerse como potestad disciplinaria de la Administración pública.

3.     Naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria

Muchos fueron los planteamientos que sobre el Derecho disciplinario se han propuesto. Todos ellos para justificar que se trataría de un régimen de sujeción especial cualitativamente distinto al régimen sancionador general de la Administración. Como bien habíamos adelantado en el epígrafe anterior, esta situación supondría una relajación o debilitamiento de las más elementales reglas de garantía; por tanto: i) permitiría sustituir el principio de legalidad formal (Reserva de Ley) por los Reglamentos tipificadores de infracciones y sanciones; ii) podría sustituirse el principio de tipicidad por el uso indiscriminado de conceptos jurídicos indeterminados como «grave indisciplina», «faltamiento de palabra» o la «negligencia en el desempeño de las funciones»[19]; incluso podría permitirse iii) la inserción de procedimientos desformalizados y poco rigurosos[20], sustentados en una «potestad doméstica»[21] exenta de formalismos. En definitiva, se trata de justificaciones que —a nuestro juicio— dejan un amplio margen de discrecionalidad a la Administración al momento de determinar la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario[22].
En un Estado constitucional de Derecho, en el que los Derechos fundamentales de los ciudadanos se superponen sobre cualquier forma de restricción o limitación de los mismos, debe primar un concepto cuya naturaleza jurídica respete los postulados básicos recogidos en la Constitución[23]. De  lo contrario, hasta podría sostenerse que un tratamiento diferenciado en esta especial forma de punición disciplinaria atentaría contra el principio de igualdad[24]. En mérito a estos fundamentos, debe tenerse presente que la potestad disciplinaria de la Administración no es más que otra forma de manifestación del ius puniendi del Estado y por lo tanto subordinado a los mismos principios del Derecho penal[25].
Según Gómez Tomillo y Sanz Rubiales, existe una identidad en la naturaleza jurídica de las infracciones disciplinarias y las infracciones administrativas en general[26]. La misma que se sustenta en cuatro puntos fundamentales como «la finalidad última de los dos sectores del ordenamiento jurídico, entendido como la tutela de bienes jurídicos; por otra el carácter aflictivo de las consecuencias asociadas a ambas clases de infracciones; en tercer lugar, las finalidades comunes a las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de infracciones administrativas generales y disciplinarias, esto es, la prevención; finalmente, la permeabilidad entre ambos»[27].
Obsérvese la particular importancia de este primer punto, es decir, del bien jurídico protegido por el Derecho disciplinario. La finalidad del Derecho disciplinario debe estar enfocada a «salvaguardar el prestigio y dignidad corporativa»[28] de la Administración pública, instituyéndose como un medio y no como un fin en sí mismo. De ahí que cierto sector de la doctrina[29] sostenga que la sanción no debe poseer un carácter punitivo mayor que la sola separación del infractor de la Entidad. Restableciéndose de este modo la legalidad infringida por la desobediencia cometida. Sin embargo, como una muestra más del corte represivo de nuestro ordenamiento, se sabe que una de las formas de sanción a los servidores civiles no solo culmina con la destitución (separación) del servidor, sino también con la inhabilitación de hasta cinco (05) años para el ejercicio de la función pública[30]. Situación que desde nuestro punto de vista resulta desproporcional.
Otro de los fundamentos que coadyuvan a sostener la identidad sustancial de las infracciones disciplinarias y las administrativas generales, es aquél que invoca una ausencia de diferenciación cualitativa establecida expresamente en la Constitución. El texto constitucional no hace ninguna referencia respecto a diferenciar unas y otras categorías sancionadoras; por lo que, no existe un fundamento constitucional que sustente tal posición. Así, queda claro que los fundamentos que sustentan los delitos, las infracciones administrativas y las disciplinarias están sometidos a los mismos principios y garantías del ius puniendi estatal. Y pese a concurrir ciertos matices en su aplicación, no deben admitirse excepciones[31] que afecten a su contenido esencial. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria es la misma que la potestad sancionadora administrativa; es decir, ambas comparten una naturaleza punitiva-preventiva.

4.     Hacia un concepto de potestad disciplinaria

Como el lector habrá podido apreciar, los fundamentos conceptuales a los cuales hemos venido haciendo referencia tienen que ver básicamente con el régimen jurídico disciplinario vinculado a los servidores y funcionarios que forman parte de la Administración. Lugar el cual —según Nieto García— vendría a ser el «ámbito natural»[32] de este tipo de relaciones. Sin embargo, dentro de esta misma categoría jurídica pueden coexistir otros grupos de sujetos quienes también podrían integrarse dentro del concepto potestad disciplinaria. Por esta razón, para una mejor delimitación del concepto, procederemos a su análisis desde dos puntos de vista: Cuantitativo y cualitativo.
Desde el punto de vista cuantitativo, podemos manifestar que ha existido una suerte de utilización expansiva del concepto potestad disciplinaria[33] en la que se incluirían no solo a los servidores y funcionarios, sino también a otros grupos de individuos inmersos en organizaciones como universidades, colegios profesionales, administración penitenciaria, entre otros. En este contexto, resulta sumamente esclarecedora la definición propuesta por Quintana López quien —desde una perspectiva amplia para dicho concepto— sostiene que la potestad disciplinaria es «la capacidad que ostenta cualquier organización, con independencia del tipo que sea, para castigar las conductas de aquellos sujetos que formando parte de las mismas, contravienen las reglas que la regulan»[34].
Por lo que respecta al ámbito de aplicación del presente trabajo, nos interesaría conocer un concepto mucho más cercano al régimen jurídico de los servidores y funcionarios públicos. Para ello, solo es necesario echar un vistazo a la doctrina administrativista en donde rápidamente salta la formidable definición de Suay Rincón, quien define a la potestad disciplinaria como el poder de la Administración para «reprimir, mediante la imposición de sanciones, las conductas antijurídicas que realizan las personas que trabajan para ella, esto es, los funcionarios públicos, siempre que tales conductas tengan lugar en el marco de la relación de servicio que une a éstos con aquélla»[35].
Desde nuestra modesta opinión, a este concepto debe añadirse uno en donde se especifique qué es lo que entendemos por sanción disciplinaria. Esto, por supuesto, sin ánimo de imponer una definición que suponga una afirmación categórica de universal aceptación para el ordenamiento peruano. Debe entenderse por sanción disciplinaria al castigo impuesto por los órganos competentes de la Administración ante el incumplimiento de las normas de conducta tipificadas como infracción por las normas sectoriales.
El punto de vista cualitativo tiene que ver con el tratamiento diferenciado que ha tenido la potestad disciplinaria respecto a otras manifestaciones punitivas estatales. Potestad que fue introducida por cierto sector de la doctrina dentro del concepto de relaciones de sujeción especial. Sin embargo, como ya habíamos tenido ocasión de ver supra, la potestad disciplinaria —vinculada a los servidores y funcionarios— no debe tener una calificación diferenciada que pueda ser entendida como un régimen de relajación o disminución de las garantías; sino todo lo contrario, como un régimen subordinado a los principios del ius puniendi derivados de la Constitución. Este sometimiento al marco constitucional permitirá embeber al  ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración del respeto a los Derechos fundamentales de los posibles afectados.

5.     Fundamento constitucional de la potestad disciplinaria

 En la mayoría de casos, al momento de recurrir al fundamento de la potestad sancionadora o disciplinaria de la Administración nos viene a la mente la norma madre del procedimiento administrativo en el Perú; es decir, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (y sus modificatorias) o las normas sectoriales que rigen la actividad laboral pública estatal. Sin embargo, independientemente de las normas con rango de ley que puedan aplicarse ya sea directa o supletoriamente al ámbito sancionador, debe considerarse la existencia de un fundamento constitucional  que se superpone a los fundamentos de mera legalidad.
 Tanto la Constitución de 1993 como su antecesora[36], reconocieron taxativamente las diferentes manifestaciones del ius puniendi estatal separando los castigos en: i) condenas y ii) sanciones. De este modo, debe colegirse que el fundamento constitucional de la potestad sancionadora y disciplinaria de la Administración se encuentra reconocida en el artículo 2.24, literal d) de la Constitución, el cual prescribe que «nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley».
De lo anterior, debe dejarse constancia que existen en la Constitución dos expresiones claramente delimitadas por un punto y una coma. La primera enfocada hacia el ámbito penal, por medio del tenor: «nadie será procesado ni condenado» y la segunda, enfocada hacia el ámbito administrativo-disciplinario bajo la expresión: «ni sancionado con pena no prevista en la ley». Esta última perteneciente al ámbito administrativo sancionador.
Ambas expresiones supusieron la incorporación en nuestro ordenamiento sancionador de una serie de exigencias que con el trascurrir de los años fueron consolidándose como una panoplia de principios y límites constitucionales tanto para su ámbito material como procesal[37]. El principio de legalidad y sus corolarios[38] en materia sancionadora, recogida ampliamente por la legislación peruana en sus normas sectoriales, no son más que garantías que se desprenden del artículo 2.24, d) de la Constitución; el mismo que al brindar rango constitucional a las diferentes manifestaciones del ius puniendi (sin distinguir entre poderes, sectores o individuos), legitima de modo general una única actuación punitiva del Estado. Por tal motivo, debe tenerse presente que la Constitución de 1993 dota de rango constitucional a las sanciones administrativas y sus garantías, constituyéndose estos últimos en verdaderos derechos subjetivos. De ahí que solo pueden imponerse sanciones administrativas y disciplinarias en los casos previstos expresamente en la ley.

6.     Los principios del ius puniendi estatal y su incidencia en el Derecho disciplinario

Como bien hemos venido reiterando en el presente trabajo, existe un único ius puniendi estatal de cual derivan tradicionales manifestaciones punitivas como la penal, administrativa y disciplinaria. No existe una diferenciación cualitativa entre cada una de ellas. Los principios y garantías informadoras del Derecho penal penetran en el Derecho disciplinario, tan igual como en el Derecho administrativo sancionador.
El artículo 2.20, d) de la Constitución no solo otorga un fundamento constitucional a estos tipos de potestades sancionadoras, sino que a la misma vez les impone límites constitucionales; los mismos que a través de la predeterminación normativa de las infracciones y sanciones derivan en prescripciones como la necesidad de lex scripta, lex praevia y lex certa al momento de imponer las sanciones. Este clásico tridente se concretará finalmente en nuestro ordenamiento peruano, en dos de las vertientes más importantes del Derecho sancionador como son el principio de legalidad formal (reserva de ley) y el principio de legalidad material (tipicidad o taxatividad).
Debe tomarse en consideración, además, que los principios del ius puniendi aplicables al procedimiento administrativo en general y al disciplinario en particular, se imponen no por decisión o libre albedrío de los legisladores (quienes en el peor de los casos hasta podrían desconocer o excluir determinado principio mediante una ley sectorial), sino que se imponen porque así lo exige la propia Constitución[39].
Conviene advertir, sin embargo, lo expuesto en el artículo 245.3 del actual T.U.O de la Ley Nº 2777, Ley del Procedimiento Administrativo General[40] (en adelante LPAG), por medio del cual se establece que «la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia». Una interpretación literal del referido texto supondría excluir de la LPAG y sus principios, las garantías materiales y procesales que deben regir la responsabilidad administrativa disciplinaria (a cargo de SERVIR) y funcional (a cargo de La Contraloría); es decir, los principios recogidos en la LPAG no serían aplicables al régimen disciplinario de los servidores y funcionarios.
A nuestro juicio, consideramos que tal redacción es una mala copia de la ley del procedimiento administrativo español, específicamente del artículo 127.3[41] de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogado). Esta situación, desde luego, fue sumamente criticada en su oportunidad por la doctrina española[42], al punto que fue parcialmente corregida por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Actualmente, dicha redacción ha sido plenamente corregida en España mediante la incorporación del artículo 25.3[43] de la Ley 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que derogó la Ley 30/1992; sin embargo, tal parece que la situación de mejora y evolución en el Derecho comparado no ha tenido ningún eco en la legislación nacional, toda vez que hasta el momento conservamos una equivocada posición, pese a haber tenido la oportunidad de corregirla mediante las modificatorias incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1272[44]. Sin duda seguiremos conviviendo con una realidad jurídica que no se condice con los postulados básicos de un Estado de derecho.
Pero, como una muestra de optimismo, tampoco podemos negar la tímida remisión expuesta por el artículo 92º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, el cual establece que «La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…)». Aparentemente, esta disposición se contrapondría con lo dispuesto en el art. 245.3 del T.U.O. de la LPAG, pues esta última menciona que la potestad disciplinaria se rige por su propia normativa. En fin, se tratan de escenarios que a la fecha merecen ser revisados o corregidos mediante la interpretación jurisprudencial. En cualquier caso, resultará necesario realizar una interpretación sistemática de nuestra legislación positiva a fin de acompasarla con los fundamentos del ius puniendi reconocidos en la Constitución.

7.     A modo de conclusiones

Por todo lo demás, debe tenerse presente que existe una identidad sustancial entre  las infracciones de índole penal, administrativa y disciplinaria. En un Estado constitucional de Derecho no pueden aceptarse relajaciones o debilitamientos de las garantías que imponen límites a esta potestad disciplinaria, argumentando que se trataría de un régimen sancionador cualitativamente distinto a los demás. Los principios de un único ius puniendi estatal reconocidos en la Constitución, inciden en el ámbito disciplinario en la misma magnitud que el Derecho penal o el Derecho administrativo sancionador. De modo que la potestad disciplinaria de la Administración pública debe ser percibida no solo como un poder represivo que permita asegurar la correcta prestación de los servicios públicos, sino también como un medio que permita respetar los Derecho fundamentales de los servidores o funcionarios públicos quienes ante todo ostentan la calidad de ciudadanos.

8.     Referencias bibliográficas

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  Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú) y magíster en Derecho Público por la Universidad Carlos III de Madrid (España). E-mail: darwinmarcohuamanirojas@gmail.com
[1] Taruffo, M., Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de Derecho procesal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 88.
[2] Debe tenerse presente que en la actualidad subsiste el debate acerca de los límites y linderos entre ambos tipos de ilícitos. Sobre estas consideraciones, vid, Cano Campos. T., «El concepto de sanción y los límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador», en Derecho administrativo y Derecho penal: Reconstrucción de los límites, Felio José Bauzá Martorell (Dir.), Primera edición, Editorial Bosch, Barcelona, 2017, p. 208.
[3] Para un análisis exhaustivo acerca de los planteamientos dogmáticos entre las sanciones administrativas y penales, vid ampliamente, Suay Rincón, J., Sanciones administrativas, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, pp. 51-110.
[4] Sobre el particular, Sánchez Morón ha señalado que «la doctrina y la jurisprudencia, salvo excepciones, vienen insistiendo últimamente en que todas las manifestaciones punitivas del Estado, incluidas las que confiere el Derecho disciplinario, tiene un fundamento común, se explican y justifican en virtud de un mismo ius puniendi, de donde se deduce que les son aplicables los mismos principios y reglas, por lo general extraídas de la dogmática del derecho penal». Cfr. Sánchez Morón, M., Derecho de la Función Pública, Quinta edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2008, p. 300.
[5] Dicha afirmación ha sido reconocida a nivel del Derecho comparado y recogida también a nivel jurisprudencial, v. gr., a través de los fundamentos del Tribunal Constitucional español a través de su reiterada jurisprudencia (SSTC 136/1989, de 19 de julio; 301/2005, de 21 de noviembre y 129/2006, de 24 de abril).
[6] Aguado i Cudolà, V., La presunción de certeza en el Derecho administrativo sancionador, Primera edición, Editorial Civitas, Madrid, 1994, p. 76, nota 115.
[7] García de Enterría, E. y Fernández Rodríguez, T. R., Curso de Derecho Administrativo II, Octava Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 169.
[8] Nieto García, A., Derecho Administrativo Sancionador, Tercera edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2002, p. 223.
[9] Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, (Traducción de Andrés Ibáñez, Ruiz Miguel, Bayón Mohino, Terradillos Basoco y Cantarero Bandrés), Madrid, 1995, p. 93
[10] Ibídem
[11] Silva Sánchez, J. M., La expansión del Derecho penal. Aspectos de Política criminal en las sociedades postindustriales, Tercera edición, Editorial Edisofer, Madrid, 2011, p. 5.
[12] Consideramos errada, sin embargo, las expresiones de Retamozo Linares cuando afirma mal interpretando la definición de leyes de remisión de Nieto Garcíaque las tipificaciones expuestas en los Reglamentos de la Ley del Servicio Civil y de La Contraloría solo «completarían» las descripciones establecidas en sus respectivas leyes; cuando en verdad, lo que hacen es proponer ex novo conductas infractoras que no se desprenden en lo absoluto de sus respectivas leyes remisivas. Sobre el particular, Cfr. Retamozo Linares, A., El Procedimiento Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, Primera edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 17.
[13] Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de junio de 2014.
[14] Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2011.
[15] En semejante línea, vid. Morante Guerrero, L., El Funcionario Público en el Procedimiento Administrativo Sancionador, Primera edición, Editorial Pacífico editores, Lima, 2014, p. 236.
[16] Cfr. Nieto García, A., Derecho Administrativo…, Op. Cit., p. 223.
[17] Por todos, vid, ampliamente Gómez Tomillo, M. y Sanz Rubiales, Í., Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Tercera edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2013, pp. 247-282.
[18] Similar situación puede observarse en el Derecho comparado, específicamente en España. Sobre este aspecto, vid. VV. AA., Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Tomo I, Joaquín de Fuentes Bardají (Dir.), Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2005, p. 148.
[19] Conductas infractoras previstas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
[20] Esta poca riguridad puede advertirse, por ejemplo, en la falta de correspondencia entre las infracciones y sanciones previstas en las Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. Una consecuencia directa de esta desafortunada omisión, conllevó a que el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil reconozca que la Secretaría Técnica de los órganos instructores del procedimiento disciplinario asigne «discrecionalmente» la competencia de las autoridades del procedimiento. Así, el artículo 93º del citado Reglamento establece que:
«Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario
93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
a)    En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b)    En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
c)    En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción».
De lo anteriormente descrito, se desconoce cuál es el criterio adoptado por la Secretaría Técnica para atribuir a determinada conducta infractora la sanción que le corresponde; y por tanto, identificar al órgano instructor. ¿No sería mejor identificar a las autoridades en función al tipo de infracción y no al tipo de sanción? El referido Reglamento solo indica a priori el tipo de sanción (amonestación, suspensión o destitución) y la Autoridad competente para conducir el procedimiento. Dejando a voluntad de la Secretaría Técnica decidir la competencia procedimental por creer que a determinado servidor le corresponde tal tipo de sanción. Situación que por una cuestión de lege ferenda debería ser corregida, toda vez que la predeterminación normativa no solo implica reconocer las infracciones y sanciones, sino también la vinculación precisa entre ambas, lo que finalmente hará que las autoridades y las competencias estén claramente delimitadas por la ley y no por la voluntad de los operadores jurídicos de turno.
[21] Santamaría Pastor, J. A., Principios de Derecho Administrativo General II, Cuarta Edición, Editorial Iustel, Madrid, 2016, p. 435.
[22] Para Parada Vázquez y Fuentetaja Pastor, este margen de discrecionalidad vendría a reducirse desde una perspectiva sustancial, es decir, desde el reconocimiento en el Derecho disciplinario de los principios informadores del Derecho penal. A este respecto, vid., Parada Vázquez, R. y Fuentetaja Pastor, J., Derecho de la Función Pública, Segunda edición, Editorial Open, Madrid, 2014, p. 395.
[23] Sostener lo contrario supondría concebir a la potestad disciplinaria de la Administración como un régimen de disminución de garantías o de restricción de Derecho fundamentales. Tal como se pretende entender en las «relaciones de sujeción especial».
[24] En sentido análogo se manifiesta Gallardo Castillo. M. J., Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Primera edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2015, p. 33.
[25] Gómez Tomillo, M. y Sanz Rubiales, Í., Derecho Administrativo…, Op. Cit., p. 249, nota al pie 1.
[26] Ídem, p. 250.
[27] Ibídem
[28] García Gómez de Mercado, F., Sanciones Administrativas. Garantías, derechos y recursos del presunto responsable, Cuarta edición, Editorial Comares, Granada, 2017, p. 250.
[29] Parada Vázquez, R. y Fuentetaja Pastor, J., Derecho…, Op. Cit., p. 393.
[30] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
Artículo 87º. Determinación de la sanción a las faltas
«(…)
La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (05) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz». (El subrayado es agregado).
[31] Sostiene esto Marina Jalvo, B., El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Fundamentos y Regulación Sustantiva, Tercera edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2006, p. 43, et passim.
[32] Cfr. Nieto García, A., Derecho Administrativo…, Op. Cit., p. 224.
[33] García Macho, R., Las relaciones de especial sujeción en la Constitución española, Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p. 212.
[34] Cfr. Quintana López, T., «Empleados públicos, Régimen Disciplinario», en Diccionario de Sanciones Administrativas, Blanca Lozano Cutanda (Dir.), Primera edición, Madrid, 2010, p. 367.
[35] Cfr. Suay Rincón, J., «Potestad disciplinaria», en Libro homenaje al profesor José Luis Villar Palasí, Rafael Gómez-Ferrer Morat (Coord.), Editorial Civitas, Madrid, 1989, p. 1315.
[36] Artículo 2.20, literal d) de la Constitución de 1979.
[37] Huamaní Rojas, D., El enfoque dual de la Disciplina Parlamentaria. Hacia una necesaria distinción entre medidas de policía y sanciones, tesis  para optar el grado de magister con mención en Derecho Público, Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, 2017.
[38] Como la a) Reserva de ley, b) tipicidad, c) irretroactividad de normas desfavorables y d) la prohibición del bis in ídem.
[39] Para algún sector de la doctrina nacional, la aplicación de los principios del ius puniendi dependería del status jurídico del órgano que emite la medida disciplinaria. Si dicho órgano ejerce funciones administrativas, ergo, se le aplicarían los principios recogidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Situación  que desde nuestro punto de vista implicaría asumir una visión organicista que restringiría la aplicación de los principios constitucionales en órganos carentes de personería jurídica de derecho público. Para mayor precisión, vid, Lucchetti Rodríguez, A. B., «Aplicación de los principios de la potestad sancionadora del Estado en los procedimientos éticos disciplinarios seguidos ante los colegios profesionales», en Derecho Administrativo: Innovación, cambio y eficacia. Libro de ponencias del Sexto Congreso Nacional del Derecho Administrativo, Jorge Danos Ordoñez, Ramón Huapaya Tapia, Verónica Rojas Montes, José Antonio Tirado Barrera, Orlando Vignolo Cueva (Coordinadores), Editorial Thomson Reuters, Lima, 2014, p. 80.
[40] Redacción incorporada por el Decreto Legislativo 1029, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de junio de 2008.
[41] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 127.
«3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual».
[42] Por todos, vid, Alarcón Sotomayor, L., El procedimiento administrativo sancionador y los derechos fundamentales, Editorial Thomson-Aranzadi, Navarra, 2007, p. 58.
[43] Ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Capítulo III
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Art. 25.
(…)
«3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo».
[44] Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016.

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