EL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN COMO LÍMITE A LA DOBLE SANCIÓN: PENAL Y DISCIPLINARIA
Darwin Huamaní
Universidad
Carlos III de Madrid
El principio de consunción o absorción se fundamenta en que el contenido
del injusto de una conducta infractora (disciplinaria) se encuentra contemplado
en un tipo penal o viceversa. Por lo que al imponerse la pena, resultaría
improcedente imponer una sanción disciplinaria; dado que, se estaría vulnerando
el principio non bis in ídem.
Si bien el principio non bis in ídem, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico
peruano[1],
proscribe el hecho de imponer sucesivas o simultáneas penas y sanciones
administrativas —en tanto se verifique la identidad
de sujeto, hecho y fundamento— resulta cierto que las
condiciones impuestas para su procedencia no siempre han sido examinadas
correctamente en el Perú, por más que la lectura del principio non bis in ídem resulte
aparentemente de fácil comprensión.
El problema surge sobre todo en lo concierte
a la identidad de fundamento, pues la determinación de su
contenido no siempre ha sido pacífica. Por este motivo, a través de las
presentes líneas hemos optado por presentar nuestra posición respecto a la identidad de fundamento; acorde con las
nuevas categorías conceptuales que viene manejando la moderna doctrina
comparada.
De la
prohibición del bis in ídem
Iniciemos nuestra exposición con un ejemplo.
Un funcionario público fue condenado penalmente por el Delito contra la Administración
Pública a cuatro años de pena suspendida e inhabilitado por el mismo tiempo.
Posteriormente, la Administración —por los mismos hechos— le inicia un
procedimiento administrativo disciplinario, imponiéndole una sanción de
destitución e inhabilitación definitiva. Es decir, la sanción disciplinaria
resulta más perjudicial que la condena penal.
Independientemente de la vertiente material
(doble sanción) y procesal (doble enjuiciamiento) del principio non bis in ídem, debe
considerarse que no están prohibidos los casos de doble castigo. Para que se
exprese una vulneración del principio non
bis in ídem debe constatarse que los dos castigos se impongan por los
mismos hechos, a la misma persona y por el mismo fundamento. Verificada dicha
identidad, no podría imponerse un sucesivo o simultáneo castigo; toda vez, que
se vulneraría el Derecho Fundamental al debido proceso reconocido en el
Artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en el Exp.
2050-2002-AA/TC (F.J. 18) al expresar que el principio non bis in ídem está contenido en el derecho al Debido proceso.
No obstante, pese a que el principio non bis in ídem ha sido reconocido
incluso (debido a su importancia) ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos-CIDH al igual que ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-TEDH, no
resulte siendo un verdadero instrumento de garantía para la protección de los
Derechos Fundamentales, pues debe tenerse presente que las garantías del ius puniendi estatal actúan no en
beneficio de la Administración, sino en beneficio de los administrados al imponer
límites a la potestad sancionadora de la Administración.
En el ejemplo antes mencionado, la
Administración debe tomar en cuenta que los hechos materia de cuestionamiento
fueron valorados en la vía penal, por cuanto el funcionario, fue condenado a cuatro
años de pena privativa de libertad por
el delito contra la Administración Pública.
La doctrina peruana viene sosteniendo que ambas sanciones corresponderían a la “autonomía procesal”
y que tanto el Derecho penal como el Derecho administrativo gozan de
“autonomía” y “persiguen un fin específico”. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo
1° del Título Preliminar de la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen
Disciplinario de la PNP reconoce el "principio
de la autonomía de la responsabilidad administrativa". Por su parte, el artículo 262° del T.U.O. de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, preceptúa que “[l]as
consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las
autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su
respectiva legislación”.
Pero no debemos olvidar que el contenido de dichos preceptos deben ser interpretados en favor de la protección de los Derechos Fundamentales; dado que, como ha apuntado el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, para el caso del régimen disciplinario de la PNP (Exp. 2050-2002-AA/TC F.J. 5): “las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú y, en general, de las Fuerzas Armadas [no] son bloques o compartimientos aislados de la Constitución Política del Estado”.
Pero no debemos olvidar que el contenido de dichos preceptos deben ser interpretados en favor de la protección de los Derechos Fundamentales; dado que, como ha apuntado el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, para el caso del régimen disciplinario de la PNP (Exp. 2050-2002-AA/TC F.J. 5): “las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú y, en general, de las Fuerzas Armadas [no] son bloques o compartimientos aislados de la Constitución Política del Estado”.
Sobre el escenario de la autonomía de responsabilidades nuestra doctrina peruana ha venido
sosteniendo que la imposición de castigos tanto en la vía penal como en la
disciplinaria, son compatibles con la legislación vigente; por cuanto recogen un
fundamento (bien jurídico) distinto y en consecuencia no se estaría frente a la
figura del non bis in ídem. Sin
embargo, en la mayoría de casos, las Administraciones públicas no motivan la
definición conceptual de lo que se entiende por identidad de fundamento.
La significación conceptual de la identidad de fundamento tanto en los
castigos penales y administrativos, resulta una tarea trascendental para saber
si efectivamente, estamos ante la vulneración del principio non bis in ídem. Para la explicación de
la identidad de fundamento, baste con remitirnos a la moderna doctrina europea,
que respecto a casos similares han determinado la vulneración del principio non bis in ídem al castigar a un
funcionario tanto en la vía penal como en la administrativa.
Podemos iniciar citando al Derecho comparado
que la prohibición del bis in ídem tanto
en la vía penal como en la administrativa, ha sido contundentemente consagrada
en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo español[2]
(Art. 31º de la Ley Nº 40/2015-LEREJUS que derogó la Ley del Procedimiento
Administrativo del año 92’-LRJAP). Por tanto, así se tratasen de hechos
idénticos, tanto como para la vía penal como para la administrativa (como en el
ejemplo propuesto), no se podrán castigar si ambos (castigos) poseen el mismo
fundamento.
Sin embargo, nuevamente cabe preguntarse ¿qué
se entiende por fundamento? En definitiva, tal expresión abstracta y general no
ha tenido un desarrollo conceptual en nuestra doctrina peruana. Por esta razón
corresponde acudir a la moderna doctrina comparada a fin determinar su
verdadero contenido.
La respuesta a esta situación —tal como lo
expone la profesora Gallardo Catillo—
debe ser analizada acudiendo al principio de consunción (absorción),
pues “la clave está en determinar si la norma penal es o no portadora de la
totalidad del desvalor de la acción, porque si lo es estaríamos en presencia de
un concurso aparente de leyes. El total contenido del injusto estaría
contemplado suficientemente por el tipo penal por lo que la imposición de la
pena impide la aplicación de la sanción disciplinaria, pues de lo contrario se
estaría castigando dos veces la vulneración de un mismo deber jurídico”[3].
El análisis antes mencionado debe partir
teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales:
Primero.- Cuando
el delito es común; es decir, cuando no se ha sido vulnerado ningún bien
jurídico de la Administración y no se tiene en cuenta la condición o
cualificación funcionarial del sujeto activo (pudo haber sido cometido por
cualquier sujeto no funcionario), pues en este caso sí pueden imponerse dos
castigos —penal y disciplinario— por tratarse de fundamentos distintos[4];
por ejemplo, cuando un agente de la PNP comete el delito contra el patrimonio
(robo o hurto), es perfectamente procedente castigar dicha conducta tanto en la
vía penal como en la administrativa disciplinaria.
En nuestro ejemplo el servidor no fue
condenado por un delito común, sino por un delito especial: Delito contra la
Administración Pública.
Segundo.- Cuando
el delito es especial; es decir, cuando el delito es propio de los
funcionarios públicos, pues tal condición del sujeto activo es un requisito
trascendental para la configuración y relevancia del delito. En el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos, el bien jurídico protegido está
constituido por la función pública ejercida correctamente en cumplimiento de un
deber propio de una determinada función. En consecuencia, las penas en este
tipo de delitos especiales buscan salvaguardar la protección y el buen
funcionamiento de la Administración. Fundamento y objetivo que también persigue,
indubitablemente, la sanción disciplinaria impuesta por la Administración. De ahí que se advierta, en el presente escenario, que ambos castigos poseen un idéntico fundamento.
Esta situación de identidad o bien jurídico común
en ambas ramas del Derecho, “goza de virtualidad suficiente como para que no
esté justificado el doble reproche aflictivo y, en consecuencia, de no hacerlo
así se estaría vulnerando el principio non
bis in ídem”[5].
Sobre el castigo penal y administrativo, Gallardo Castillo expresa:
“[P]or
ejemplo, el supuesto en que el funcionario haya cometido delito de cohecho. El
reproche penal consume la totalidad del ilícito y si la Administración
pretendiera castigar la conducta integrándola en la falta consistente en ‘la
comisión de cualquier conducta constitutiva de delito doloso’, se estaría
vulnerando el principio non bis in ídem, ya que ambas estarían lesionando el
mismo interés jurídicamente protegido, que no es otro que el eficaz y correcto
funcionamiento de la Administración. Por ello, no se trata de ilícitos
independientes, sino que el disciplinario queda comprendido en el tipo penal”[6].
En nuestro ejemplo, la condena penal impuesta
al servidor público ha absorbido el injusto previsto en la ley administrativa
disciplinaria, situación (pena) que no solo abarca infligir un mal a dicho
servidor, sino que también ha implicado inhabilitarlo para el ejercicio de la
función pública.
De manera que no entendemos, en este tipo de
casos, ¿qué buscaría la sanción disciplinaria? ¿Acaso declarar inútil la tutela judicial efectiva residenciada y
dispensada ya en sede jurisdiccional?
De lo anterior, queda claro que el principio de consunción es perfectamente
aplicable en los casos en que nos encontremos frente a delitos contra la
Administración de Pública e infracciones disciplinarias; pues tal como también
lo entiende la moderna doctrina, tanto la pena como la sanción disciplinaria en
determinados hechos (constitutivos de delitos especiales cometidos por funcionarios) comparten un mismo
fundamento. De ahí que se sostenga que la pena ha absorbido el desvalor de la
presunta conducta infractora. Lo contrario sería aceptar que pueden imponerse
ambos castigos, situación que como sostienen Gómez
Tomillo y Sanz Rubiales,
supondría una “sobrerreacción punitiva”[7]
por parte del Estado. Y no solo ello. Supondría también llevar al principio non bis in ídem a un postulado inútil
carente de contenido material, pues nadie sabría a ciencia cierta en qué casos
dicho principio resultaría plenamente aplicable y más aún, teniendo en cuenta la
insuficiencia de elaboraciones doctrinales en materia disciplinaria[8].
En la actualidad, lamentablemente el Tribunal Constitucional peruano muestra cierta reticencia al acogimiento del principio de consunción, apoyado por una coyuntura de corrupción generalizada que poco o nada coadyuva a su entendimiento. Sin embargo, nuestra posición es compartida por notables autores como el maestro Nieto García, cuando afirma que si bien "los bienes jurídicos protegidos por infracciones administrativas e ilícitos penales dista de ser cuestión fácil ni pacífica, no es menos cierto que estas técnicas de absorción o subsunción resultan mucho más respetuosas con el principio non bis in ídem que la alegación de la diversidad de intereses jurídicos tutelados por unos y otros ilícitos”[9].
En la actualidad, lamentablemente el Tribunal Constitucional peruano muestra cierta reticencia al acogimiento del principio de consunción, apoyado por una coyuntura de corrupción generalizada que poco o nada coadyuva a su entendimiento. Sin embargo, nuestra posición es compartida por notables autores como el maestro Nieto García, cuando afirma que si bien "los bienes jurídicos protegidos por infracciones administrativas e ilícitos penales dista de ser cuestión fácil ni pacífica, no es menos cierto que estas técnicas de absorción o subsunción resultan mucho más respetuosas con el principio non bis in ídem que la alegación de la diversidad de intereses jurídicos tutelados por unos y otros ilícitos”[9].
Finalmente no está de más recordar lo
preceptuado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2050-2002-AA/TC (FJ
17), caso RAMOS COLQUE (miembro de la PNP), respecto de la prevalencia de la jurisdicción penal, cuando se afirma que si “se
produjese un supuesto de concurso aparente entre la infracción disciplinaria y
la infracción penal, esto es, que con los mismos fundamentos se pretendiera sancionar penal y administrativamente a
un miembro de la PNP, en ese caso, el procedimiento administrativo
disciplinario deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujetará a lo
que se resuelva en sede judicial”.
[1] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
Artículo
246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
(…)
“11. Non bis
in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
[2] Ley Nº 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público-LEREJUS (España)
Artículo
31º.- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho
y fundamento.
[3] Gallardo Castillo. M. J.,
Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Primera edición,
Editorial Aranzadi, Pamplona, 2015, p. 171.
[4] Es como la doctrina peruana viene entendiendo el principio non bis in ídem.
[5] Nistal Burón, J., “El
interés jurídicamente protegido en los delitos cometidos por los funcionarios
públicos. La posibilidad de aplicar una doble sanción: penal y disciplinaria”,
en Actualidad Administrativa, número
16, 2011, pp. 2040-2042.
[6] Gallardo Castillo. M. J.,
Régimen Disciplinario…, Op. Cit.,
p. 174.
[7] Gómez Tomillo, M. y Sanz Rubiales, Í., Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y
Práctica del Derecho Penal Administrativo, Tercera edición, Editorial
Aranzadi, Pamplona, 2013, pp. 632-633.
[8] Al respecto vid., Huamaní Rojas, D. M., “La potestad
disciplinaria de la Administración pública en el Perú, en Revista Actualidad Gubernamental, número 110,
Lima, 2017, pp. II-1 a II-4.
[9] Cfr.: Nieto García, A., Derecho Administrativo Sancionador, Tercera Edición, Editorial Tecnos,
Madrid, 2002, pp. 406-409.

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