EL MODELO CONSTITUCIONAL AMERICANO Y FRANCÉS EN PERSPECTIVA HISTÓRICA
Las razones para el control difuso y concentrado de las leyes
1.
Breve excursus
El tema giró en torno al constitucionalismo en
general y en particular sobre la raíz histórica-cultural que hiso posible su
desarrollo. Luego de aquella amena conversación y en base a los consejos
bibliográficos recibidos, decidí sumergirme en la nutrida biblioteca de la
universidad para obtener mayores detalles de primera fuente. Por ello, en las
próximas líneas abordaré —en concreto— acerca de cuáles fueron las razones históricas que hicieron posible la adopción
del modelo de control difuso y
concentrado de constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos de
América y Francia, haciendo hincapié en las
revoluciones que se gestaron en los años 1776 y 1789 respectivamente.
2.
Jurisdicción constitucional
En el constitucionalismo moderno la
Constitución es la norma normarum,
ley de leyes, ley fundamental o fuente de leyes. En ella se recogen los
derechos fundamentales de los ciudadanos y se acentúan los valores esenciales
de orden político y jurídico de una nación. Por ello resulta totalmente
incontrovertible que en los tiempos modernos la Constitución sea la norma más
importante de una nación.
Ahora bien, ¿qué sucedería si alguien pusiera
en peligro la Constitución? El peligro podría provenir de un poder público
(legislativo, ejecutivo o judicial) o de la misma sociedad. El Constituyente —desde
luego— tuvo ocasión de sopesar este supuesto e incorporó en la Constitución
ciertos mecanismos y procedimientos para su defensa. Entre estos mecanismos podemos
señalar a los siguientes:
a) El control de la constitucionalidad de las leyes y de las decisiones emanas del
Poder Judicial.
b) El procedimiento de reforma de la
Constitución
c) La declaración de los estados de
excepción
Por lo que respecta a la presente redacción,
básicamente nos referiremos al primer punto, esto es, al control de
constitucionalidad difuso y concentrado de las leyes y específicamente a sus orígenes históricos.
Como advertíamos en líneas anteriores, la
vigencia de la Constitución puede verse en peligro debido a las actuaciones de
un poder del Estado como por ejemplo el Legislativo. Dicho órgano podría
desplegar sus potestades normativas ignorando las disposiciones establecidas en
la Constitución. En este supuesto, la Constitución sólo podría instituirse como
norma suprema (ley de leyes) en tanto pueda declarar nula o inaplicable todas
aquellas normas que la contradigan. El mecanismo que hace posible tal proceso
de verificación de la validez de las normas se denomina jurisdicción constitucional.
El órgano encargado de la jurisdicción constitucional variará en función al
modelo adoptado en cada ordenamiento jurídico.
Existen dos modelos de control de
constitucionalidad de las leyes. El primero denominado i) control difuso o norteamericano y el
segundo denominado ii) control concentrado
o modelo continental. Se ha afirmado también la existencia de un tercer modelo
denominado mixto. Este modelo no
sería otro que el modelo continental pero evolucionado.
En el modelo difuso, son los jueces
pertenecientes al Poder Judicial quienes realizan el control de
constitucionalidad de las leyes (judicial
review). Se instauró por primera vez en los Estados Unidos con la célebre
sentencia dictada por el juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison de 1803. En el modelo concentrado, se
confía a un órgano distinto al Poder Judicial el control de constitucionalidad
de las leyes (Tribunal Constitucional). Tiene como su primer antecedente a la
Constitución de Austria de 1920 y su creación intelectual se debe al jurista
Hans Kelsen.
3.
Significación histórica de la
jurisdicción constitucional
Habiendo efectuado un pequeño resumen
respecto del significado de ambos modelos, nos dispondremos a desarrollar
también de manera resumida cuáles fueron las razones históricas que hicieron
posible adoptar el modelo difuso en los Estados Unidos y el modelo concentrado
en la Europa continental.
3.1 Identificando a la realidad opresiva: ¿Quién es el enemigo?
Estamos seguros que en algún momento de
nuestra formación de abogados hemos tenido la ocasión de estudiar a los dos
grandes sistemas de control normativo del mundo. Y de seguro nos hemos preguntado
¿por qué existen ambos sistemas? o ¿por qué no existió solo uno? Las razones
que nos permitirán encontrar algunas repuestas se encuentran en la historia de
la Revolución Americana de 1776 y en la Revolución Francesa de 1789. Tanto los
revolucionarios americanos como los franceses lucharon en contra de una
«realidad opresiva» (Fioravanti)
que trajo como consecuencia el
otorgamiento de facultades de control de leyes en uno u otro órgano.
Recordemos que en el caso de los americanos esta facultad vendría residenciada
en los Tribunales Ordinarios y en el caso de los franceses en un Tribunal Constitucional.
Iniciemos identificando la realidad opresiva
en el caso francés, toda vez que el modelo jurídico de éste ha sido tomado en
cuenta en gran parte de Europa continental y América latina.
En Francia,
la realidad opresiva provenía de la concentración de poder que tenía el
monarca. El Rey disponía de la vida de las personas, las actividades
económicas, políticas y sociales. No había límites al control del poder. Se
decía que las únicas leyes que regían la actuación del monarca eran las de
origen divino. Por ello, se atribuye a Luis XIV la famosa frase: «El estado soy
yo».
Esta situación supuso la reacción de muchos
ilustres pensadores de la época (Rousseau,
Montesquieu, Voltaire, D’Alembert, Diderot, Sieyés, Marat, entre otros)
quienes a través de numerosos escritos políticos y filosóficos proclamaron la
idea del Estado soberano del pueblo o nación gobernado por leyes. Con la
Revolución Francesa y la posterior muerte de Luis XVI se acabarían las
prácticas sociales e institucionales del antiguo régimen.
Con ello se abre paso a un modelo de sociedad
eminentemente legicentrista. El Parlamento se acentuaría como la máxima
expresión de la voluntad popular y la ley como exclusiva fuente de autoridad. Precisamente
con la Declaración de Derechos de 1789, se reconocerían los famosos principios
liberales recogidos también en los Código Penales de nuestra actualidad como la
tipicidad de los delitos, la prohibición de analogía en materia penal, la
irretroactividad de la ley penal y la presunción de inocencia. En consecuencia el enemigo de la Revolución Francesa era el
antiguo régimen monárquico y sus instituciones estamentales.
Por lo que se refiere a los Estados Unidos, la realidad opresiva
provenía no de algún antiguo régimen al que había que derribar (pues jamás lo
tuvieron), sino de aquél que provenía del Parlamento. Años antes de estallar la
Revolución Americana, el Parlamento inglés venía imponiendo el pago de una
serie de impuestos a las colonias americanas. En 1765 el Parlamento inglés
adoptó la famosa Stamp Act que
introduce nuevos impuestos para las colonias americanas. En 1767 se aprueba el Townshend Act por el que se imponen
mayores tasas para las importaciones. Situación que desbordó el sistema colonial
americano al punto de proclamar a vivas voces la llamada independencia.
Los ciudadanos americanos no se sentían identificados
con el Parlamento del otro lado del Atlántico. Cuestionaban la legitimidad de
la representación política. Las colonias solicitaban que los impuestos se
aprobaran con el asentimiento de las asambleas legislativas de las colonias y
no del Parlamento inglés. Con ésta y otras situaciones posteriores, el 04 de
julio de 1776 se proclamó la independencia de las trece colonias. En este
sentido, el enemigo de la Revolución
Americana es el Parlamento y su pretensión de encarnar la representación
popular que incluía a las colonias.
3.2 ¿Qué buscaban las sociedades de aquella época?
En Francia se buscaba el derrocamiento del
antiguo régimen absolutista y la implantación del poder soberano del pueblo
expresado a través del Parlamento y la ley. En América se buscaba desconocer la
legitimidad de los impuestos emanados del Parlamento inglés. Por tal motivo, se
optó por la presencia de una Constitución rígida que limitara la actividad de
los legisladores.
3.3 ¿En quién se desconfía?
En Francia existe una profunda desconfianza en los jueces, toda vez
que éstos se oponían enormemente a la revolución. Recordemos que en la
monarquía absoluta estos cargos se heredaban o se adquirían en función a la
capacidad económica o estamental. No existía la independencia judicial pues
finalmente era el Rey quien podía avocarse a las causas en cualquier momento
del proceso. En esta circunstancia la Revolución Francesa suprime todo tipo de
privilegios dotando a la judicatura la posición que se merece bajo el principio
de separación de poderes.
Posterior a la Revolución Francesa —incluso
luego de haber dotado cierta independencia a la judicatura— se prohibió a los
jueces realizar el control de las leyes emitidas por el Parlamento. Asimismo,
se prohibió a los jueces realizar cualquier tipo de interpretación en la
aplicación de las mismas. «Los jueces no son nada más que las bocas mudas que
pronuncian las palabras de las leyes» decía Montesquieu.
Esta prohibición quedaría plasmada taxativamente en la Constitución francesa de
1791. En definitiva, para los franceses la ley y el legislador lo eran todo.
Por su parte en las colonias americanas
existía una profunda desconfianza en el
legislador, pues éste había gravado con grandes impuestos las actividades
económicas de los colonos americanos. Se soslayaba enormemente los pedidos de
los súbditos americanos. La representación política del Parlamento llegó a su
crisis, pues muchos de los grandes pensadores norteamericanos recogiendo los postulados
de John Locke (liberty and property) proclamaron que
sus derechos individuales naturales estaban por encima del Parlamento.
3.4 ¿Qué sucede ante la extralimitación del legislador?
Si bien en Francia el Parlamento constituía
la máxima expresión de la voluntad popular (Estado de Derecho) nadie concebía
que el legislador pudiera degenerar en algún tipo de exceso de poder. Al fin y
al cabo el Parlamento representaba al pueblo. Costó tanto derribar al antiguo
régimen que era imposible imaginar algún tipo de exceso por parte del
legislador. Con el paso de los años y las guerras mundiales del siglo XX, el
mundo conoció la debilidad del Estado de Derecho, ya que éste no garantizaría el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Baste
recordar, verbigracia, que fue el
propio legislador alemán quien conculcó los derechos de sus ciudadanos judíos.
Por tanto urgía controlar las actuaciones del Parlamento. Ahora entendemos por
qué la noción tardía del control de las leyes en Europa (1920).
La situación en las colonias americanas tuvo
un matiz un tanto similar en el sentido que urgía también detener los excesos
del legislador. Pero no del legislador inglés, sino del legislador de las Asambleas
federales que se habían creado luego de la Revolución Americana. La única forma
de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos sería otorgando a la
Constitución un poder supremo sobre todas las normas emanadas del Parlamento.
En tal sentido, si una norma del legislador contravenía los principios
establecidos en la Constitución ésta debía ser inaplicada. Una primera muestra
de este proceso de inaplicación se dio en 1803 en el famoso caso Marbury vs. Madison. Por todo ello
estamos de acuerdo con el profesor de la Universidad de Florencia D. Maurizio Fioravanti cuando afirma que
los orígenes del constitucionalismo moderno se encuentran en los Estados Unidos
y no en Francia.
3.5 ¿A quién se otorga el control de constitucionalidad de las leyes?
Como habíamos expuesto en los párrafos
precedentes, tanto en el sistema norteamericano como en el continental existió
una realidad opresiva que urgía derribar. El posterior control de legalidad de
las leyes —evidentemente— no estaría en manos de aquel enemigo. En Francia, no
estaría en manos de los jueces, ya que estos pertenecían a la sociedad
estamental del antiguo régimen. En los Estados Unidos de América no estaría en
manos del Poder Ejecutivo (monarca) ni del Legislativo. En consecuencia cada
sistema jurídico adoptó un modelo de control de leyes en función al «poder
social de cambio» de su época (Diez-Picazo).
Si partimos desde un orden cronológico, en
los Estados Unidos se confió el control de constitucionalidad de las leyes a los
jueces (control difuso), dado que éstos no constituyeron una realidad opresiva
para los americanos. Debemos tener en cuenta que tal potestad no se encontraba
escrita en la Constitución norteamericana, sino que fue producto de la
interpretación efectuada por el juez Marshall
en el caso Marbury vs Madison
de 1803. He aquí el hito histórico para el constitucionalismo moderno.
En cambio, en Francia y el resto de países de
Europa no se podía confiar el control de las leyes a los jueces por las razones
que ya expusimos. Debía existir un órgano ad
hoc (concentrado) encargado de dicha labor. Es así que por la iniciativa creadora
de Kelsen nace el Tribunal Constitucional
cuya finalidad será declarar nulas todas aquellas normas parlamentarias que
contravengan la Constitución. Así, hemos pasado de un Estado de Derecho a un
Estado Constitucional de Derecho. Merece resaltar que a comparación del modelo
americano en donde la potestad de control no estaba en la Constitución, en el modelo
continental sí se reconoció expresamente en las Constituciones. El hito
histórico vendría a ser el reconocimiento del control de constitucionalidad de
las leyes en la Constitución austriaca de 1920.
4.
A modo de conclusión
Como hemos podido apreciar a lo largo de
estas breves y sucintas líneas, el modelo de jurisdicción constitucional
adoptado en cada sistema jurídico tuvo un origen distinto. El otorgamiento de
facultades para el control de normativo estuvo supeditado a que el órgano en el
cual se residencie dicha labor no
tuviera un pasado opresivo.
Madrid, febrero de 2017.
Bibliografía
recomendada:
Diez-Picazo
y Ponce de León, L. M., Experiencias
Jurídicas y Teoría del Derecho, Editorial Ariel, Madrid, 1973.
Fioravanti,
M., Los Derechos Fundamentales. Apuntes de
Historia de las Constituciones, (Traducción de Manuel Martinez Neira),
Séptima Edición, Editorial Trota, Madrid, 2016.
Kelsen, H., ¿Quién debe ser el defensor de
la Constitución?, Editorial Tecnos, Madrid, 1995.
López
Ulla, J. M. “La
defensa de la Constitución: Jurisdicción Constitucional, Reforma y Estados
Excepcionales”, en Manual de Derecho
Constitucional, (Miguel Agudo Zamora et
al.), Séptima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016.
Martínez
Élipe, L., Tratado de Derecho Parlamentario.
Introducción al Derecho Parlamentario. Conexiones históricas y
político-jurídico-parlamentarias, Aranzadi, Navarra, 1999.
Wheare, K.
C., Las Constituciones Modernas, (Traducción
de Fernando Morera y Ángel Alandí), Editorial Labor, Barcelona, 1971.

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