martes, 31 de enero de 2017

EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA
Apuntes y reflexiones en torno al amparo constitucional peruano

                                                                                                   
Darwin Marco Huamaní Rojas
Universidad Carlos III de Madrid

SUMILLA: 1. Introducción.—2. Algunas cuestiones previas.—3. El reconocimiento del recurso de amparo en la Constitución.—3.1 Naturaleza jurídica: ¿Un recurso o un proceso?—3.2 La finalidad del recurso de amparo.—3.3 ¿El recurso de amparo debe proteger sólo las lesiones reales y concretas?—4. Los derechos que se protegen a través del recurso de amparo.—4.1 La distinción entre Derechos Fundamentales y Derechos Constitucionales.—4.2 Los derechos protegidos mediante el recurso de amparo: Artículos 14° a 30° de la Constitución española.—4.3 Derechos que no se protegen mediante el recurso de amparo: Algunas excepciones.—5. El objeto del recurso de amparo: Actos impugnables.—5.1 La procedencia del recurso de amparo frente a las lesiones producidas por los poderes públicos: Actos parlamentarios, actos del Poder Ejecutivo y actos judiciales.—5.2 La improcedencia del recurso de amparo frente a lesiones provocadas por un particular: La fictio iuris española.—6. Legitimación y plazos.—7. El agotamiento de la vía judicial previa.—8. Sentencia.—9. A modo de conclusiones.


1.   Introducción

Uno de los instrumentos más importantes dentro del modelo de justicia constitucional continental es sin duda el amparo constitucional. Un instrumento cuya finalidad ha venido enmarcada por una vertiente subjetiva, vinculada a la protección de derechos fundamentales y otra objetiva destinada a garantizar la eficacia de la Constitución.

Este importante instrumento de tutela de derechos fundamentales —reconocido también como “garantía constitucional”— ha tenido diferentes denominaciones en los distintos ordenamientos jurídicos del mundo. Cada ordenamiento ha elaborado su propia configuración técnica y ha ido incorporándolas en sus Constituciones y leyes de desarrollo. La gran mayoría de países ha optado por incluir el amparo dentro de las competencias de sus Tribunales Constitucionales, otorgándoles también a éstos una función de garantía de los derechos fundamentales. De la misma forma que el amparo, los Tribunales Constitucionales del mundo tampoco poseen una denominación común.

En España, el amparo constitucional es denominado de conformidad con el artículo 53.2 de la Constitución como recurso de amparo. Teniendo como norma de desarrollo a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el caso peruano, si bien el artículo 200.2 de la Constitución establece la “acción de amparo”, el legislador optó por una adecuada y mejor denominación, atribuyéndole la denominación proceso constitucional de amparo. La norma de desarrollo de este proceso vendrá residenciada no en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú, sino en un Código Procesal Constitucional aprobado para este fin.

A lo largo del presente trabajo tendremos ocasión de examinar el ordenamiento jurídico español que regula el recurso de amparo, indicando sus similitudes y diferencias con el proceso constitucional de amparo peruano; concluyendo en que si bien ambos tipos de garantía  persiguen un mismo fin, como es, la tutela de derechos fundamentales, el régimen jurídico procesal elaborado para ello es medianamente distinto.

2.   Algunas cuestiones previas

Antes de iniciar con el desarrollo del presente trabajo, resultará pertinente realizar algunas precisiones respecto a los mecanismos de protección de derechos fundamentales en España. Existe dentro del ordenamiento jurídico español dos vías de tutela de derechos fundamentales. La primera, denominada procedimiento preferente y sumario el cual se ejerce ante la jurisdicción ordinaria y la segunda recurso de amparo, el cual se ejerce ante el Tribunal Constitucional. Tal previsión tiene su origen en el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución española, cuyo tenor literal señala que “[…] cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

El procedimiento preferente y sumario o para algunos autores “recurso de amparo ordinario”[1], se reguló inicialmente en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Una Ley —que por cierto— es anterior a la promulgación de la Constitución española de 1978. Esta vía procesal surgió por la necesidad de contar con un procedimiento rápido y ágil que tutele determinados derechos fundamentales, vinculados especialmente a aquellos de trascendencia política[2] y otros como la libertad de expresión, la libertad de reunión y el derecho de asociación.

Posteriormente a la entrada en vigor de la Constitución española, cuando se consideraba que debía existir una ley de desarrollo específica —y mucho más amplia— que regulara lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución española, el legislador optó por introducir no uno, sino varios procedimientos preferentes y sumarios dentro de cada una de las normas procesales como la penal, la civil y la contenciosa administrativa. De manera que el afectado puede optar o por la vía  procesal ordinaria (v. gr. para la tutela de derechos de configuración legal) o por la vía preferente y sumaria (v. gr. para la tutela de derechos fundamentales). Ambas reconocidas en una misma ley. Como tendremos ocasión de ver infra, el derecho para acudir a una u otra vía es de carácter “alternativo” distinto al carácter “residual” del cual ostenta el amparo peruano.

El procedimiento preferente y sumario o amparo judicial de derechos fundamentales, ventilado ante los tribunales ordinarios, es una exigencia que se desprende taxativamente de la Constitución española; pues como bien ha señalado el Tribunal Constitucional español en su STC 227/1999, “el Poder Judicial es el guardián natural y primero de los derechos fundamentales”. Situación que en su oportunidad generó ciertas dudas, dado al escepticismo de aquéllos quienes creían que el Poder Judicial no estuviera preparado para la salvaguarda de los derechos fundamentales que acababan de ser reconocidos en la nueva etapa democrática post franquista en España[3]. En cualquier caso, la interpretación, aplicación y tutela de los preceptos establecidos en la Constitución  no sólo le corresponden a los tribunales constitucionales, sino a todos los poderes públicos y ciudadanos en general[4].

Habiendo efectuado esta pequeña precisión respecto a la existencia del denominado procedimiento preferente y sumario, nos enfocaremos en las próximas páginas al estudio del recurso de amparo ventilado ante el Tribunal Constitucional español; dejando constancia que por el momento es aquello en el cual se circunscribe el presente trabajo. Asimismo, para referirnos tanto al recurso de amparo español como al proceso constitucional de amparo peruano, tendremos ocasión de usar de manera general la expresión “amparo constitucional”.

3.   El reconocimiento del recurso de amparo en la Constitución

El advenimiento del siglo XX no sólo trajo consigo importantes cambios en el pensamiento constitucional, sino también supuso una sucesión histórica de una forma de Estado a otra. Muchos han reconocido a este tránsito como el paso del “Estado liberal de derecho” al “Estado constitucional de derecho”. Como consecuencia del pensamiento ilustrado, el Estado liberal <<o legislativo>> tuvo como fin garantizar ciertos derechos de los ciudadanos frente al poder de disposición que en ese momento ejercía la monarquía en gran parte de la Europa continental.

Uno de los instrumentos más importantes para la consecución de dicho fin sería la ley, dado que ésta era concebida como la máxima expresión de soberanía del Estado y por ende como máxima fuente de Derecho. Pero, ¿dónde quedaba la Constitución? En el Estado liberal —desde la Revolución Francesa de 1789 hasta mediados del siglo XX— la Constitución era concebida como como una ley al igual que cualquier otra emanada del Parlamento. La Constitución de aquella época se instituía como una simple norma programática, esto es, —en palabras del profesor Juan Manuel López “como una declaración sin carácter vinculante cuyo cumplimiento dependía exclusivamente de que el legislador así lo quiera, de tal manera que en la práctica la fuerza de la ley superaba a la Constitución”[5]

A partir de los años 50’ el mundo fue consiente de las devastadoras consecuencias que habían generado las guerras. Ello evidenció una precariedad y fragilidad del imperio de la ley para la tutela de los derechos más elementales de los ciudadanos. A la misma vez que se colocaba a discrecionalidad del legislador el contenido de estos derechos[6]. Frente a esta situación de simple garantía de los derechos fundamentales otorgada por la ley y por una necesidad de rompimiento con el pasado[7], surge el Estado constitucional de derecho que introduce el concepto de inviolabilidad de los derechos fundamentales; ahora, resguardado por el imperio de la Constitución. El paso de la “garantía legislativa a la inviolabilidad” supuso una notable transformación en la óptica[8]  de tutela de los derechos de los ciudadanos, ya que mediante una previsión constitucional en una “Ley Fundamental” serían elevados al rango de derechos fundamentales[9].

Una vez reconocidos los derechos fundamentales en el texto constitucional, el Constituyente incorporó ciertos mecanismos que garantizarían su plena vigencia y acatamiento. Si bien el reconocimiento de estos derechos constituyó un paso muy importante, resultaría importante también contar con eficaces instrumentos para su defensa. Bajo una rápida mirada, podría considerarse a la sanción como el mejor mecanismo de cumplimiento y deber de respeto de los derechos reconocidos en la Constitución; ya que, según Austin, tener una obligación jurídica equivaldría a estar expuesto a un mal o “a una sanción con la que se amenaza”. Esta situación fue desvirtuada por Hans Kelsen, pues la introducción de un elemento psicológico de amenaza estaría fuera de lo jurídico. Sobre este aspecto, Consuelo Martinez-Sicluna aclara que “el cumplimiento o incumplimiento de una norma no es una propiedad o nota distintiva de la norma, sino propiedad de una determinada conducta”[10]. En consecuencia, el elemento sancionador no constituiría parte esencial en la defensa de los derechos que la Constitución consagra.

Los mecanismos o instrumentos de defensa que el Constituyente ha incorporado en la Constitución, son aquellas instituciones jurídicas a las que ha denominado garantías constitucionales. Una de las garantías más importantes reconocidas en la mayoría de Constituciones de lengua hispana es el recurso de amparo. Una institución jurídica que a partir del “poder social de cambio”[11] ha venido adaptando su configuración técnica-jurídica a la realidad de cada país.

El recurso de amparo cuya denominación viene inserta en el propio texto constitucional español, tiene como antecedentes al constitucionalismo hispanoamericano. La Constitución de México de 1917 lo reconoció por primera vez en sus artículos 103° y 107° al que llamó juicio de amparo. No faltaron —por supuesto en España— voces discrepantes que pretendían encontrar el origen del recurso de amparo en la antigua figura medieval del Justicia Mayor de Aragón, encargado de la defensa de los fueros consuetudinarios ante el Rey[12].

La delimitación y reconocimiento del recurso de amparo se encuentra prevista en el artículo 53.2 de la Constitución española de 1978[13], cuya competencia es reafirmada expresamente en el artículo 161.1. b)[14] y “según los casos y forma que la ley establezca”. Este último punto viene respaldado con la aprobación de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, por medio de la cual el recurso de amparo alcanza un mayor desarrollo.

En el caso peruano, el amparo constitucional es reconocido en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú[15]. Una norma de desarrollo similar a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española sería el Código Procesal Constitucional peruano del año 2004, en el que se establecen mayores especificaciones jurídicas para el ejercicio del amparo. Debemos señalar, además, que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional peruana aprobado mediante Ley N° 28301, no dispone de la misma impronta de la que goza la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional española, puesto que su contenido está enfocado principalmente a cuestiones organizativas y a las atribuciones que les corresponden a los magistrados en el ejercicio de sus funciones.

3.1            Naturaleza jurídica: ¿Un recurso o un proceso?

Habíamos manifestado que el recurso de amparo es una garantía que se ha consolidado en muchos países de habla hispana. Como ejemplo de ello tenemos el amparo constitucional en España denominado recurso de amparo y el proceso constitucional de amparo en el Perú. La Constitución y las leyes de desarrollo han sido determinantes para configurar su naturaleza y características. Sin embargo, pese a la diferencia del nomen iuris adoptado y peculiar “configuración procesal”, ambos sistemas jurídicos persiguen el mismo fin; esto es, tutelar derechos fundamentales[16] y garantizar la supremacía de la Constitución.

Una de las cuestiones que más controversia ha generado es el término “recurso” para denominar al amparo constitucional en España. La doctrina mayoritaria coincide en que no se trataría de un verdadero recurso, toda vez que, —como refiere Pablo Pérez— “no representa […] la reproducción de una acción dentro de un proceso ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional […], sino que se sustancia ante un órgano ajeno al Poder Judicial como es el Tribunal Constitucional…”[17]. Nótese que el rasgo fundamental de esta postura es la autonomía del órgano encargado de conocer el amparo, lo que lleva a sostener al citado autor que el inicio ante éste constituye una “acción constitucional”[18] y no un recurso. Contrariamente a ello, José Cascajo y Vicente Gimeno han manifestado que por más que el Tribunal Constitucional se encuentre situado fuera del Poder Judicial, “forma parte y es el más alto órgano de la Jurisdicción [nacional española]”[19]; en consecuencia no debería confundirse subsidiariedad con autonomía.

Respecto a este último punto, consideramos que una cosa es hablar del órgano institucional y otra —muy distinta— hablar de la “función” que le corresponde a dicho órgano. En cuanto a la “función”, no debemos soslayar que los tribunales ordinarios españoles ejercen también <<sobre un mismo bien litigioso y a través del procedimiento preferente u sumario>> las mismas funciones que el Tribunal Constitucional, es decir, la defensa de un derecho fundamental vulnerado. Entonces, podríamos argüir que la tutela de estos derechos inicia en el Poder Judicial a través del procedimiento preferente y sumario; y, culmina en el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. Por lo que finalmente desde un punto de vista “funcionalista” terminaría siendo —más que un recurso o acción— un verdadero “proceso de amparo”[20]. Desde una posición organicista del cual disentimos, Jesús Gonzales[21] ha señalado que un verdadero proceso constitucional es el que se “inicia y ventila ante el Tribunal Constitucional”, olvidando que los tribunales ordinarios también tutelan derechos recogidos en la Constitución.

La naturaleza de la pretensión en los tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional es idéntica, pero ello tampoco puede llevarnos a pensar que el Tribunal Constitucional constituiría una instancia más del Poder judicial. Si bien las pretensiones penales, civiles o administrativas del Poder Judicial van ancladas a la pretensión de restitución de un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional sólo podrá pronunciarse respecto de las pretensiones sustentadas en derechos fundamentales y no  en aquéllas vinculadas a las actuaciones de los tribunales ordinarios[22].

Por nuestra parte creemos más bien que los argumentos que contribuirían a desestimar nuestra visión de “proceso de amparo” en España, se desprenden de la propia Constitución española (Art. 53.2), el cual ya ha delimitado el recurso de amparo para el Tribunal Constitucional y el procedimiento preferente y sumario para los tribunales ordinarios. Situación que distingue dos tipos de procesos en órganos distintos. Y ante la pregunta de si es un verdadero recurso, nos decantaríamos por lo expuesto en la Constitución Española y por la tesis expuesta por el profesor Pérez, cuando afirma que el recurso de amparo es una “acción” —ante el Tribunal Constitucional— destinada a la satisfacción de una pretensión constitucional.

Distinto es el caso del amparo constitucional peruano, en donde la Constitución de 1993 no diferencia ningún tipo de procedimiento especial ante el Poder Judicial. Sólo establece de manera general una definición de Acción de Amparo (Art. 200.2[23]), otorgando al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo (Art. 202[24]). Asimismo, se ha especificado —vía exigencia legal— que la acción de amparo iniciará en el Poder Judicial y culminará en el Tribunal Constitucional. Por esta razón, el Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley N° 28237 del 31 de mayo de 2004, corrigiendo la denominación “acción de amparo”, introdujo la denominación “proceso constitucional de amparo”.

No realizar algunas precisiones conceptuales entre el sistema español y peruano, nos llevaría a la errada idea de pensar que las características del procedimiento preferente y sumario, recurso de amparo y el proceso constitucional de amparo son las mimas. Tal como al perecer entienden algunos autores peruanos[25].

3.2            La finalidad del recurso de amparo

Podemos manifestar que tanto el recurso de amparo español como el proceso constitucional de amparo peruano coinciden en la finalidad que persiguen. Dicha finalidad, posee un carácter “híbrido”[26] del cual se desprende dos elementos o finalidades. Una subjetiva, porque es un instrumento procesal de defensa de derechos fundamentales y libertades públicas; y la otra objetiva, porque constituye un instrumento de garantía e interpretación de la Constitución.

El Tribunal Constitucional español ha recogido esta doble finalidad del amparo constitucional afirmando que si bien lo trascendental del amparo es la tutela de derechos fundamentales, también lo sería la defensa objetiva de la Constitución; esto es, en la medida que “podría trascender de lo singular” (STC 1/1981, FJ 2) o que la lesión invocada por el recurrente “desborda, ciertamente, el ámbito subjetivo del recurso de amparo” (STC 203/2000, FJ 2).

La reforma efectuada en España por la Ley 6/2007 supuso un cambio de perspectiva en la naturaleza del proceso de amparo. Con su entrada en vigor el elemento objetivo predominará sobre el subjetivo. Ciertamente, una nueva visión que cambia la concepción —eminentemente subjetiva— que se tenía sobre el amparo desde los primeros años de aparición del Tribunal Constitucional español[27].

3.3            ¿El recurso de amparo debe proteger sólo las lesiones reales y concretas?

Otra de las cuestiones que ha generado cierta controversia en la doctrina, es la procedencia del amparo constitucional para conocer determinados actos lesivos caracterizados por el tiempo de su realización. Según dicha característica, los actos lesivos pueden ser agrupados en actos pasados, es decir, cuando el acto ya se ha realizado; en actos presentes, cuya permanencia subsiste al momento de impetrar el amparo y en “actos futuros”, cuando éstos aún no se han realizado[28]. Es respecto a este último tipo de actos en donde la doctrina española ha sentado posición para la procedencia del recurso de amparo. Pues, como habíamos indicado, ésta podría proceder frente a “lesiones reales y concretas”; y frente a la “amenaza de vulneración” de un derecho fundamental.

La doctrina española, luego de un arduo debate, se ha decantado por considerar que el acto lesivo cuya reparación se pretende, debe ser real, concreta, efectiva y cierta. Pues—tal como refiere Sabela Oubiña— “si no existe una lesión real y concreta de un derecho o libertad fundamental falta un presupuesto esencial del proceso de amparo porque no hay ‘nada’ que tutelar sic[29]. La validez de esta afirmación viene reforzada con lo expresado por Miguel Sánchez, para quien “la demanda no puede dirigirse contra una lesión futura porque respecto de ella el amparo constitucional sería extemporáneo por prematuro”[30].

Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional para rehusar conocer “situaciones meramente cautelares”[31] o futuras. En la STC 27/1997, de 11 de febrero (F.J. 4), el máximo Tribunal español ha manifestado que “[a] este respecto, constituye una doctrina consolidada la de que el recurso de amparo no posee una función meramente preventiva o cautelar, por lo que únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potenciales o futuras sic”.

En el caso del amparo peruano la situación es distinta, dado que no sólo procede su incocación respecto a lesiones reales o concretas (pasadas o presentes), sino también respecto a actos futuros que amenacen lesionar un derecho fundamental. Así lo ha recogido el artículo 2 del Código Procesal Constitucional peruano:

Artículo 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización” (El subrayado es agregado)

Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano ha tenido ocasión de precisar —vía jurisprudencia— los alcances de este tipo de lesiones. En la STC Exp. N° 0477-2002-AA/TC del 06 de noviembre de 2002 (Fund. 2), ha dejado sentado que “[l]a amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuanto ésta es cierta y de inminente realización; es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen pues, del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”.

A nuestro juicio, la configuración legal efectuada en el Perú para la protección de derechos fundamentales es la correcta, más aún tratándose no de cualquier tipo de derechos, sino de aquéllos ligados a la dignidad de la persona y catalogados como fundamentales dentro del Estado y la sociedad. Sólo disponiendo de este tipo de mecanismos ex ante podrían evitarse efectivas consumaciones que incluso —en casos lamentables— tornarían irreversible la reintegración del derecho fundamental invocado[32].

4.   Los derechos que se protegen a través del recurso de amparo

4.1            La “distinción” entre Derechos Fundamentales y Derechos Constitucionales

Dentro del ordenamiento jurídico español, el recurso de amparo no está concebido —en abstracto— para la garantía de toda la Constitución. En decir, no cualquier derecho constitucional podrá se ser susceptible de amparo. Hay una “diferencia” entre derechos fundamentales y derechos constitucionales.

El artículo 41 de la LOTC española (sustentada en el art. 53.2 de la Constitución) establece que “[l]os derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución”. En consecuencia, sólo podrán ser recurridos en amparo las lesiones que “estrictamente”[33] se encuentren entre los artículos 14 y 30, inclusive.

Según expone Sabela Oubiña[34], el recurso de amparo está delimitado por un objeto “definido y acotado”, esto es, sólo ante la vulneración de un derecho fundamental. Ello supone que “[no podrán] interponerse recursos de amparo para la protección de los derechos y/o libertades que aún estando previstos por la [Constitución] no comprendan la categoría singular de derechos fundamentales sic”. Por nuestra parte, consideramos que una opinión poco rigurosa como ésta, nos llevaría a pensar que sólo poseen la categoría de derechos fundamentales los residenciados en el ámbito del amparo constitucional. Como si el amparo definiera qué es o no es un derecho fundamental. Si leemos detenidamente el tenor literal del artículo 41 de la LOTC antes acotado, observaremos que no se desprende de su contenido que serán susceptibles de amparo derechos fundamentales. Sólo se indica que serán susceptibles de amparo los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 al 30 de la Constitución española[35]. Creemos que lo que define más bien un derecho fundamental es su intangibilidad para con las actuaciones del legislador al momento de matizar los alcances de las mismas, garantizándose así su contenido esencial.

En el ámbito peruano podríamos considerar que tal distinción carece de relevancia,  puesto que la propia Constitución (Art. 200.2) establece de manera general (sin distingo de articulaciones) la procedencia del amparo para la protección de todos los derechos reconocidos en la Constitución. Anejo a ello, el artículo 3 de la Constitución peruana —denominado cláusula de derechos implícitos— prescribe que “[l]a enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. De modo que a diferencia del caso español, el proceso constitucional de amparo peruano garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución con las exigencias que ella misma establece para otros procesos constitucionales. Por ello, en el Perú es una práctica cotidiana entre los operadores jurídicos y justiciables nombrar indistintamente a los derechos fundamentales y a los derechos constitucionales.

4.2            Los derechos protegidos mediante el recurso de amparo: Artículos 14° a 30°  de la Constitución española

En el apartado anterior habíamos indicado que el artículo 53.2 de la Constitución española y el artículo 41 de la LOTC, establecen que serán susceptibles de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 al 30 de la Constitución. El diseño jurídico-procesal elaborado por el Constituyente español, se sustenta en que algunos derechos fundamentales (los del 14 al 30), dado a su especial trascendencia e importancia deben ostentar una posición privilegiada para su tutela.

También se ha manifestado que el numerus clausus de derechos protegibles mediante el recurso de amparo, son los que ya han sido delimitados en los artículos 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC. Lo que constituiría una suerte de bloque cerrado en donde no estaría permitido incorporar o excluir más derechos que los que ahí se indican taxativamente.

Ahora bien, debe precisarse que no todos los preceptos que se encuentren dentro de los artículo del 14 al 30 de la Constitución española son susceptibles de amparo. La referida acción constitucional se dirige a salvaguardar derechos y libertades públicas de modo que todas aquellas “realidades jurídicas”[36] que no lo sean —por más que se encuentren dentro del manto de protección al que se refieren los artículos 53.2 CE y 41 LOTC— no serán susceptibles de amparo constitucional. Del mismo modo, quedarán fuera del ámbito de protección que ofrece el amparo, los derechos de los artículos 31 al 38 de la Constitución y los principios rectores de la política social y económica, vinculados a informar las cuestiones de índole legal, las actividades jurisdiccionales y las actuaciones de los poderes públicos.

En el ordenamiento jurídico peruano si bien habíamos manifestado que son susceptibles de amparo todos los derechos reconocidos en la Constitución, el legislador ha delimitado mediante el artículo 5 del Código Procesal Constitucional las causales de improcedencia del amparo. De estas causales, resalta especialmente el numeral 1 en donde se señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

El Tribunal Constitucional peruano —a través de su jurisprudencia— ha precisado en reiteradas ocasiones el significado de lo que debiera entenderse por la expresión contenido constitucionalmente protegido, utilizando para ello una especie de self-restraint (“autorestricción o autolimitación”)[37] en la interpretación de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal Constitucional ha venido realizando interpretaciones rigurosas y estrictas frente al contenido amplio que podrían tener los derechos fundamentales recogidos en la Constitución peruana. Gran parte de dichas interpretaciones son publicadas por medio de precedentes vinculantes[38], convirtiéndose éstos en verdaderos parámetros normativos —con efectos similares a una ley— para la resolución de futuros casos análogos. El sustento para el uso del precedente vinculante viene recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Conviene destacar que en España la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se comporta como un precedente vinculante peruano, aunque no se indique expresamente en la sentencia. También el mismo Tribunal ha establecido un “contenido constitucionalmente protegido”, pero debiéndose entender éste como un parámetro para definir y diferenciar un derecho fundamental de aquéllos que sólo son de configuración legal.

4.3            Derechos que no se protegen mediante el recurso de amparo: Algunas excepciones

En los apartados anteriores habíamos visto que no todos los derechos previstos en la Constitución española son protegibles mediante el recurso de amparo. Sólo los serán aquellos que se encuentren en los artículos 14 al 30 y al que la doctrina española denomina derechos fundamentales. El resto de derechos (derechos constitucionales) situados fuera del articulado antes referido quedarán excluidos del ámbito de protección del amparo.

En cierto modo dicha situación ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, toda vez que podría haber derechos constitucionales que bajo una interpretación extensiva sí serían recurribles en amparo. La condición impuesta a tales pretensiones es que los derechos constitucionales alegados se conecten —del algún modo— con los derechos fundamentales que sí son protegibles por el amparo.

Sin embargo, en la práctica constitucional española se ha observado en innumerables ocasiones la presentación de demandas de amparo invocando la lesión de un derecho constitucional, pero vinculado “artificialmente” a un derecho fundamental. Lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a realizar una interpretación exhaustiva y variada[39] en cada caso.

Entre los derechos constitucionales que el Tribunal Constitucional español ha reconocido como amparables —debido a su “indisociabilidad”[40] con otros derechos fundamentales— tenemos por ejemplo, el preceptuado en el artículo 87.3 (derecho de iniciativa legislativa popular) vinculado al artículo 23.1 (derecho de participación en los asuntos públicos); el artículo 6 (derecho a crear partidos políticos) vinculado al artículo 22 (derecho de asociación); el artículo 37.1 (derecho a la negociación colectiva) vinculado al artículo 28 (derecho a la libertad sindical); entre otros[41].

Pero también el Tribunal Constitucional español ha mencionado que no son protegibles en amparo el derecho a la propiedad (artículo 33 CE); los principios recogidos en el artículo 9 CE relacionados a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables; la vulneración del principio de reserva legal del artículo 103.3 CE y otros que no guarden íntima vinculación con un derecho fundamental.

Como también habíamos señalado, en el caso peruano todos los derechos recogidos en la Constitución (sin distinción de articulación) son susceptibles de tutela a través del proceso constitucional de amparo. A diferencia del régimen jurídico español donde la exclusión de ciertos derechos protegibles en amparo viene impuesta por la Constitución, en el Perú la exclusión viene impuesta por el Código Procesal Constitucional, en estricto, por la no vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.

Por ejemplo en la STC Exp. 3330-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa, el cual se circunscribe en el derecho a: i) la libertad de creación de empresa y acceso al mercado, ii) la libertad de organización empresarial, iii) la libertad de competencia y iv) la libertad de cese de actividades empresariales. Aquellas demandas que no se encuentren vinculadas directamente con este contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental serán desestimadas por el Tribunal Constitucional.

5.   El objeto del recurso de amparo: Actos impugnables

Según se puede observar en la Constitución española, en ninguna parte de su contenido se señala qué actos o qué tipo de actos serán susceptibles de ser impugnados a través del recurso de amparo. Situación que ha llevado al legislador español a regular dicho vació a través del art. 41.2 de la LOTC. El referido dispositivo señala que “[e]l recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes”.

En sentido inverso, la Constitución peruana sí prevé —en su artículo 200.2— los actos susceptibles de ser recurridos a través del amparo. En concreto, se establece que “[l]a acción de amparo […], procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución…”. Indica además que “[n]o procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

La actual LOTC española —tomando como criterio el origen del acto impugnado— agrupa los actos susceptibles de amparo en: Actos parlamentarios, actos del Poder Ejecutivo y actos judiciales. Siguiendo este mismo criterio se podría afirmar que en el Perú también pueden ser agrupados de manera similar, aunque dichos actos impugnables se encuentran en un solo artículo (Art. 2 del CPConst.) y a lo que habría que agregar su procedencia contra actos producidos por sujetos particulares. Por lo que respecta a la “prohibición” de amparo contra Resoluciones Judiciales “emanadas de procedimiento regular” prevista en la Constitución peruana, veremos cómo la jurisprudencia ha ido admitiéndolo en los casos emanados de un procedimiento “irregular”.

5.1            La procedencia del recurso de amparo frente a las lesiones producidas por los poderes públicos: Actos parlamentarios, actos del Poder Ejecutivo y actos judiciales

El Tribunal Constitucional español ha entendido —“en función del poder público del que [proviene] la vulneración del derecho”[42]— que los actos susceptibles de ser impugnados a través del recurso de amparo son los que se indican en la LOTC; específicamente en los artículos 42 para actos parlamentarios, 43 para actos del Poder Ejecutivo y 44 para actos judiciales.

En cuanto a los actos parlamentarios[43], el artículo 42 de la LOTC española establece que procederá la interposición de recursos de amparo contra “[l] las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus Órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional…”.

El Tribunal Constitucional ha recogido en su diversa jurisprudencia que  los actos sobre los cuales recae el ámbito de actuación del amparo serán aquéllos que no dispongan del valor de ley. El ordenamiento jurídico español cuenta con mecanismos propios para el control de los actos —de origen parlamentario— con valor de ley[44], entre los que se encuentran el recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad y la autocuestión de inconstitucionalidad[45].

Debe resaltarse que la naturaleza subsidiaría del recurso de amparo cede frente a los tipos de amparo parlamentarios; dado que en estos casos, no será necesario agotar la vía judicial previa para su incoación. Ésto debido a la garantía de autonomía parlamentaria con las que cuentan las “actuaciones parlamentarias” denominadas interna corporis acta y que en principio no permitirían la revisión de sus actos por órganos ajenos al Parlamento[46]. Actualmente, el control de los actos parlamentarios ha ido variando a través de la jurisprudencia constitucional y en definitiva la doctrina de los interna corporis acta sólo dejará de aplicarse cuando resulte afectado el núcleo o contenido esencial de un derecho fundamental[47].

Los instrumentos de naturaleza materialmente administrativa como los actos de administración y del personal, es decir, aquellas que no estén vinculadas a las funciones políticas del Parlamento, deberán ser susceptibles de control a través de los tribunales ordinarios (v. gr. procesos contenciosos-administrativos). Sólo una vez agotada la vía judicial previa se podrá recurrir en amparo, no por el artículo 42 LOTC, sino por el artículo 44 LOTC destinada para la impugnación de actos judiciales.

En el caso peruano podría afirmarse que el cauce procesal dispuesto para los actos sin valor de ley es el mismo que para cualquier otro acto, con la salvedad que el afectado cumpla con acreditar que el acto impugnado viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.

En relación a los actos del Poder Ejecutivo, el artículo 43 de la LOTC española, establece que procederá la interposición de recursos de amparo contra “[l]as violaciones de los derechos y libertades […] originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes…”

El mencionado artículo, procura —en gran medida— cubrir cualquier tipo de acción u omisión lesiva de derechos fundamentales proveniente de cualquier Administración Pública. Aunque hay autores —como Sabela Oubiña[48]— quienes sostienen que bajo una lectura rigurosa del citado artículo 43 de la Ley, no se desprende expresamente que estuvieran incluidas las corporaciones locales (autoridades, funcionarios y agentes de las Municipalidades). Sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia (v. gr. STC 133/1989 F.J. 4), ha dejado sentado que las interpretaciones que se efectúen sobre el contenido del artículo 43 deben entenderse en su sentido más amplio. En el Perú, no se especifica el tipo de Administración Pública para la procedencia del amparo. La Constitución solo contempla las lesiones producidas por cualquier autoridad y funcionario, esto es, de aquél que tenga una relación de dependencia con cualquier “entidad” de la Administración. Por su parte, el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[49], ha delimitado el concepto de lo que debería entenderse por entidad o entidades de la Administración Pública.

Por lo que se refiere a los actos judiciales, el artículo 44 de la LOTC española, establece que procederá la interposición de recursos de amparo contra “[l]as violaciones de derechos y libertades […] que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial…”

Sobre este aspecto pueden desprenderse dos situaciones: i) Que la lesión haya sido provocada directamente por el Poder Judicial y ii) que la lesión haya sido provocada por un particular pero que el Poder Judicial no atendió en su oportunidad, imputándosele a este último la lesión. Respecto a este último punto nos referiremos en el siguiente epígrafe.

La lesión provocada directamente por el Poder Judicial puede darse al momento de resolverse el proceso preferente y sumario, por ejemplo, en el supuesto que un ciudadano además de demandar la lesión proveniente de la Administración, alegue una nueva lesión de su derecho proveniente del Poder Judicial (v. gr. vulneración al debido proceso del art. 24 CE). Ésto es lo que se conoce en España como amparo mixto; es decir, “un supuesto en que la lesión inferida a un derecho constitucional por los órganos administrativos, se añade una nueva ofensa a partir de una acción u omisión de los tribunales que conocen la reclamación planteada por el afectado”[50].

Una situación de afectación similar podría esbozarse en el Perú, pero no con la mixtura que comprende el régimen procesal del amparo español. En el Perú —en un proceso de tutela de derechos fundamentales— también pueden denunciarse las lesiones provocadas por el Poder judicial y para lo cual se han previsto dos vías de solución.

La primera, consiste en que como el amparo constitucional inicia en el Poder Judicial, las lesiones producidas por las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas a través de un amparo contra amparo[51] y  siempre que vulneren el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

La segunda, prevista también por la legislación peruana, es que el afectado por la nueva lesión del Poder Judicial acuda directamente al Tribunal Constitucional —mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional[52]—, el cual sin introducir ninguna denominación peculiar (en comparación del amparo mixto español) admitirá la demanda y sus pretensiones en tanto se cumpla con los requisitos exigidos para tal efecto.

5.2            La improcedencia del recurso de amparo frente a lesiones provocadas por un particular: La fictio iuris española

Podría manifestarse que una de las grandes diferencias del régimen jurídico-procesal del amparo constitucional español y peruano, se encontraría en su procedencia o improcedencia ante las lesiones producidas por sujetos particulares. En principio, pareciera que ésto no sería posible en el régimen español (al menos no de modo directo), debido a que el artículo 41 de la LOTC española no lo contempla expresamente.

Los derechos fundamentales poseen una doble eficacia. Una vertical, vinculada a todos los poderes públicos y otra horizontal vinculada a la relación entre sujetos particulares. En esta línea, el Tribunal Constitucional español ha tenido ocasión de reconocer en su STC 51/1988 F.J. 1, que los particulares sí lesionan derechos fundamentales. Afirmando que “[l]a construcción técnico-procesal del amparo en los arts. 41 a 43 de la LOTC obliga, pues, a incluir este proceso en el marco del art. 44, excluidos, como están, directamente del recurso de amparo los actos que no proceden de poderes públicos; ello no impide hablar de que estos actos de ‘particulares’ puedan suponer lesión de derechos fundamentales…”.

El Tribunal Constitucional mediante la sentencia antes descrita, ha realizado una interpretación extensiva o “sistemática”[53] respecto de los alcances del artículo 44 LOTC (prevista solo para actos judiciales), aperturando una vía indirecta para la procedencia del amparo contra sujetos particulares. Esta fictio iuris española —cuyos antecedentes se encuentran en la Drittwirkun der Grundrechte alemana— consiste en que las lesiones de los derechos fundamentales en lugar de imputarse al particular (causante directo e inmediato de la lesión), se imputen al órgano judicial que no reparo el derecho invocado. De este modo, el objeto del recurso de amparo no sería exactamente la lesión del derecho fundamental provocado por el particular, sino la falta de tutela de los Tribunales ordinarios[54]. En consecuencia, es la sentencia la que vulnera el derecho fundamental y por ello su tutela debe residenciarse a través del artículo 44 de la LOTC previsto para los actos judiciales.

En relación al papel que cumple el Poder Judicial en las lesiones producidas por particulares, Francisco Velasco[55] ha sostenido que en las relaciones “inter privatos” existe una lesión directa imputada al particular y otra “instrumental” imputada al órgano judicial que no reparo la lesión producida directamente por el anterior. Entendemos su instrumentalidad porque sólo serviría para los efectos de la interposición de la demanda.

La situación en el Perú es menos compleja, dado que es la propia Constitución peruana (Artículo 200.2) la que permite la interposición del amparo respecto de lesiones producidas por sujetos particulares. Desde nuestro punto de vista, consideramos que lo más importante de este tipo demandas es la protección o preservación de derechos fundamentales y su interposición no puede estar supeditada al sujeto u órgano originador de la lesión. En este sentido, no entendemos por qué el legislador español no incorporó expresamente este tipo de lesiones en el artículo 41 de la LOTC, aun cuando tuvo ocasión de hacerlo en las reformas efectuadas a dicha ley en el año 2007[56].

Una situación particular puede plantearse en el Perú en los casos de amparos contra resoluciones judiciales. Casos que resolvieron lesiones entre particulares y que fueron ventilados ante los tribunales ordinarios. Si bien en este aspecto la Constitución (Artículo 200.2) prohíbe la procedencia del amparo frente a resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, el Código Procesal Constitucional (Artículo 4) —efectuando una correcta interpretación de la Constitución— ha establecido contrario sensu su procedencia frente resoluciones emanadas de procedimiento “irregular”.

No obstante, el mismo Código ha precisado que un procedimiento será irregular cuando la resolución que puso fin al proceso vulnera el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva (entendiéndose éste como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso). Posteriormente el Tribunal Constitucional a través de la STC Exp. 3179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollca, amplió este criterio manifestando la procedencia del amparo no solo ante vulneraciones de derechos fundamentales de carácter procesal, sino también ante los de carácter material. Con lo cual ha quedado entendido que el amparo contra resolución judicial procede ante la vulneración de cualquier derecho fundamental reconocido en la Constitución Peruana.

6.   Legitimación y plazos

Las fuentes de Derecho para la legitimación en el amparo se encuentran previstas en la Constitución y en la LOTC españolas. El artículo 53.2 de la Constitución española preceptúa que la legitimación para recurrir en amparo corresponde a “cualquier ciudadano” que quiera “recabar la tutela de las libertades y derechos” reconocidos en los artículos 14 al 30. El artículo 161.2 literal b) de la Constitución establece que “están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. Y por último el artículo 46 de la LOTC española contempla que están legitimados para interponer el amparo:

a)       “En los casos de los artículos [42 y 45], la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.
b)      “En los casos de los artículos [43 y 44], quienes  hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.

Particular mención merece lo preceptuado en el artículo 161.2 b) de la Constitución española, en donde se exige la invocación de un interés legítimo para la interposición del amparo. Dicha expresión ha sido interpretada por la doctrina española en un sentido bastante amplio. Así, formarán parte de este concepto no sólo aquellos quienes ostentan la titularidad de un derecho fundamental presuntamente conculcado, sino también aquellos quienes afirmen tener un “interés jurídicamente protegible”[57] en la protección o preservación de derechos fundamentales de terceros. En expresión de Sabela Oubiña, “el recurrente de amparo ex art. 162.1 b) CE tiene que mantener respecto del derecho fundamental violado un específico y cualificado interés que debe ser estimado como legítimo en atención al derecho fundamental invocado”[58]. Sin embargo, dentro de la doctrina española hay autores que insisten en que a pesar que se haya ampliado el concepto de interés legítimo, ello debe considerarse una regla especial que debiera complementar a la regla general, entendiéndose esta última en el sentido que siempre estará legitimado aquél que afirma la titularidad de un derecho[59].

Lo mencionado en el párrafo anterior no puede conducirnos —tampoco— a pensar acerca de la existencia de la llamada acción popular en los recursos de amparo. Éste mecanismo de class actión no está reconocido para el amparo constitucional en el ordenamiento jurídico español[60]. Es ilustrativa al respecto la STC 214/1991 FJ 3, en donde el Tribunal Constitucional señala que “[s]i bien la citada norma constitucional no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la ‘acción popular’ […] tampoco cabe confundir dicho interés legítimo con el ‘directo’ […], pues, a los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este Tribunal”.

La Constitución española también reconoce la legitimación a las personas jurídicas, en tanto sean titulares de derechos fundamentales o demuestren un interés legítimo. La misma fórmula se aplicará para las personas jurídico-públicas[61]. En este último supuesto el Tribunal Constitucional ha admito la legitimación —sobre todo— para los casos vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva[62] y al derecho de igualdad en la aplicación de la ley[63].

Por lo que respecta a las personas físicas debe tenerse en cuenta que ni la Constitución ni la LOTC española supeditan estrictamente la legitimación a la ciudadanía, pudiendo interponerla incluso un extranjero, siempre y cuando invoque un interés legítimo. A este respecto, nos remitimos a la esclarecedora STC 19/1983, F.J. 1, del Tribunal Constitucional en la que se expresa que “la legitimación para interponer recursos de amparo, no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona —natural o jurídica— que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado”.

En relación a los plazos para la interposición del recurso de amparo, el artículo 46 de la LOTC española ha previsto tres plazos diferenciados en función al origen de la lesión. Así, tenemos:

a)     Para los casos del artículo 42 de la LOTC (actos legislativos), el plazo será de (03) tres meses desde que, con arreglo a las normas internas del Parlamento, el acto sea firme.
b)     Para los casos del artículo 43 de la LOTC (actos del Poder Ejecutivo), el plazo será de (20) veinte días desde la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial previo.
c)     Para los casos del artículo 44 de la LOTC (actos judiciales), el plazo será de (30) treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial previo.

La legitimación para la interposición del amparo en el Perú es muy similar a la española. Hasta podríamos afirmar que es menos específica, pues el artículo 39 del Código Procesal Constitucional establece —de manera escueta— que “el afectado [sea persona natural o jurídica] es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. Sólo habría que agregar que en el Perú de conformidad con el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, está legitimado para interponer el proceso —a modo de class action— cualquier persona “cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional”. Situación que no está prevista para el recurso de amparo español, toda vez que este tipo acciones de clase está reservada para los tribunales ordinarios.

El plazo para la interposición del amparo peruano también resulta siendo menos específico, ya que no contempla —en función al tipo de lesión—  un plazo determinado. Como sí lo hace el artículo 46 de la LOTC española. Sólo establece —de manera general— un plazo de (60) sesenta días hábiles contados desde que se produjo la lesión. Lo que sí habría que agregar y leer detenidamente es el plazo previsto para el amparo contra resolución judicial. Iniciándose éste desde que la resolución queda firme y culminando (30) treinta días hábiles después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido en la citada resolución. Son los dos únicos plazos establecidos para interponer el proceso constitucional de amparo en el Perú.

7.   El agotamiento de la vía judicial previa

Constituye conditio sine qua non para la interposición del recurso de amparo según lo preceptuado en los artículos 43 y 44 de la LOTC española, “el agotamiento de la vía judicial previa”. La doctrina española ha reconocido que en ambas disposiciones se proyecta el principio de subsidiariedad del cual ostenta el amparo constitucional español[64]. Del artículo 43 de la LOTC reservado para los actos del Poder Ejecutivo o la Administración Pública, se entenderá que la vía judicial previa es el procedimiento preferente y sumario o el contencioso administrativo. Del artículo 44 de la LOTC reservado para los actos judiciales, se entenderá como vía judicial previa el agotamiento de todos los recursos disponibles y/o utilizables en la vía judicial ordinaria.

Sólo escaparían al principio de subsidiariedad del amparo los actos sin valor de ley emanados del Parlamento (Art. 42 LOTC) y que como hemos tenido ocasión de ver supra se sustenta en la autonomía parlamentaria de la que gozan las Cortes Generales, las Cámaras de Diputados y Senadores; y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En estos casos la interposición del amparo se realizará directamente ante el Tribunal Constitucional, siendo innecesario el agotamiento de la vía judicial previa. Sólo se requerirá que el reglamento o la resolución de la cual emana  el acto lesivo sean firmes en vía parlamentaria, es decir, que se hayan agotado todos los recursos internos dentro del Parlamento[65].

Habiendo identificado los requisitos impuestos por la LOTC española para la interposición del recurso de amparo, resulta importante detenernos en los aspectos fundamentales que lo diferencian del proceso de amparo peruano. Así, debemos tener en cuenta que —en lo que respecta al presente epígrafe— las terminologías usadas en ambos regímenes procesales no son las mismas. Por ejemplo, las expresiones “subsidiariedad” y “vías previas” poseen una connotación distinta en el ordenamiento jurídico peruano. Sobre estos puntos volveremos más adelante.

Una primera cuestión que queremos destacar, en comparación con el amparo peruano, es el carácter alternativo del recurso de amparo español. El artículo 53.2 de la Constitución española establece que el afectado “podrá” recabar la tutela de sus derechos a través de un procedimiento preferente y sumario; “y en su caso” a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Puede notarse que es la propia Constitución española la que establece alternativamente el derecho al amparo ante el Tribunal Constitucional. El afectado podrá elegir entre: i) acudir a la vía judicial ordinaria o ii) acudir al procedimiento preferente y sumario que como sabemos habilitará el acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Similar situación procesal se tenía en el Perú aunque en la Constitución peruana no se establecía nada al respecto. Sin embargo, el carácter alternativo del amparo peruano cambiaría con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional del año 2004. Desde aquel entonces el amparo dejaría de ser alternativo para pasar a su carácter residual; de modo que, si el afectado acude a la vía judicial ordinaria para la tutela de sus derechos, ya no será posible acudir al proceso constitucional de amparo. Esto guardaría correspondencia con el respeto a la institución de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica de las decisiones del Poder Judicial[66].

Tratándose de actos de la Administración Pública en el Perú, se reconoce con el carácter subsidiario del amparo al agotamiento previo de todas las instancias y/o recursos de la etapa administrativa. Éstas serán las vías previas antes de la interposición del proceso constitucional de amparo, aunque en ciertos casos el Código Procesal Constitucional ha establecido algunas excepciones al agotamiento de las vías previas[67]. Como podemos apreciar el iter procesal español para el uso de las vías previas es totalmente distinto al régimen procesal peruano. Mientras que para el primero las vías previas están vinculadas al agotamiento de la vía judicial, en el segundo lo están para el agotamiento de la vía administrativa. El acceso al procedimiento—preferente y sumario— de protección de derechos fundamentales en España prescinde de la utilización de recursos administrativos previos de conformidad con el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[68].

8.   Sentencia

En este punto tanto las sentencias del Tribunal Constitucional español y peruano convergen en el contenido de sus decisiones. Salvo en el caso del precedente vinculante peruano que como hemos tenido ocasión de señalar, no se reconoce taxativamente en la jurisprudencia constitucional española.

El artículo 53 de la LOTC española establece que el Tribunal Constitucional al conocer el fondo del asunto dispondrá de dos pronunciamientos: a) Otorgamiento del amparo o b) denegación del amparo. El artículo 55 del mismo cuerpo legislativo —también en coincidencia con el peruano— establece que en caso de que el amparo sea  concedido, la resolución deberá disponer lo siguiente:

a)     Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución vulneradora de los derechos con la determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b)     Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c)     Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de medidas apropiadas, en su caso para su conservación.

En el caso peruano habría que agregar a estos pronunciamientos la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. Un último punto sería el uso terminológico de las decisiones que conceden el amparo. El Tribunal Constitucional español —al otorgar el recurso de amparo— estima el recurso promovido por el afectado. El colegiado peruano declara fundada la demanda presentada por el afectado.

9.   A modo de conclusiones

Más allá de la homofonía de ciertas expresiones o el uso disquisiciones terminológicas, podemos concluir en que el recurso de amparo español y el proceso constitucional de amparo peruano buscan tutelar los derechos fundamentales reconocidos en cada una de sus Constituciones. Aunque, con la reforma española operada por la Ley 6/2007, de 24 de mayo, se ha considerado que el recurso de amparo tendría una finalidad más objetiva, pues ahora el afectado no sólo tendrá que motivar el derecho fundamental vulnerado, sino que además deberá justificar la especial trascendencia constitucional[69] de la misma.

La configuración técnica para la tutela de derechos fundamentales es distinta en cada ordenamiento jurídico. Mientras que en España el “amparo” de derechos fundamentales inicia en el Poder Judicial con un nombre distinto al recurso de amparo constitucional (procedimiento preferente y sumario). En el Perú, la tutela de derechos fundamentales también inicia en el Poder Judicial pero con la misma denominación (proceso constitucional de amparo). De ahí que la subsidiariedad, vías previas y demás términos se entiendan de manera distinta en cada régimen procesal jurídico.

Madrid, enero de 2017.



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[1] Vid., De Esteban Alonso, J. y Gonzales-Trevijano, P. J., Tratado de Derecho Constitucional II, Editorial Servicio Publicaciones Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1994,  p. 420.
[2] Ídem, p. 421.
[3] Morales Arroyo, J. M. y Gómez Corona, E., “Las Competencias del Tribunal Constitucional”, en Manual de Derecho Constitucional, (Miguel Agudo Zamora et al.), Séptima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, p. 397.
[4] Kelsen, H., ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, pp. 67-69.
[5] Cfr. López Ulla, J. M. “La defensa de la Constitución: Jurisdicción Constitucional, Reforma y Estados Excepcionales”, en Manual de Derecho Constitucional, (Miguel Agudo Zamora et al.), Séptima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016,  p. 77.
[6] Una clara muestra del poder discrecional de los legisladores en la delimitación del contenido de los derechos fundamentales, pudo apreciare a inicios del siglo XX en Alemania (República de Weimar), en donde el propio Parlamento lejos de salvaguardar los derechos de los ciudadanos alemanes judíos, optó por instaurar y avalar un movimiento antisemita vulnerador de derechos fundamentales.
[7] Wheare, K. C., Las Constituciones Modernas, (Traducción de Fernando Morera y Ángel Alandí), Editorial Labor, Barcelona, 1971, p. 12.
[8] Entendida ésta como una nueva cualidad de los derechos recientemente afirmados.
[9] Fioravanti, M., Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones, (Traducción de Manuel Martinez Neira), Séptima Edición, Editorial Trota, Madrid, 2016, p.133.
[10] Respecto a estas cuestiones, vid., ampliamente, Martínez-Sicluna Sepúlveda, C, Teoría del Derecho y Filosofía del Derecho, Editorial Codex, Madrid, 2011, pp.68-78.
[11] Diez-Picazo y Ponce de León, L. M., Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, Editorial Ariel, Madrid, 1973, p. 306.
[12] Para una mayor amplitud sobre la significación histórica del recurso de amparo en España, véase: Ferrer Mac-Gregor, E., La Acción Constitucional de Amparo en México y España. Estudio de Derecho Comparado, Editorial Porrúa, México, 2007, pp. 03-42.
[13] Constitución española de 1978
Artículo 53°
(…)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (El resaltado es nuestro)
[14] Constitución española de 1978
Artículo 161°
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
(…)
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. (El resaltado es nuestro)
[15] Constitución Política de 1993
Artículo 200°.- Son garantías constitucionales:
(…)
2.  La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”. (El resaltado es nuestro).
[16] Sobre la diferencia entre derechos fundamentales y derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico español, vid. infra epígrafe 4.1.
[17] Cfr. Pérez Tremps, P., El Recurso de Amparo, Segunda Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 27.
[18] Ibídem
[19] Cfr. Cascajo Castro, J. L. y Gimeno Sendra, V., El Recurso de Amparo, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1988, pp. 95-96.
[20] Una visión sistemática de la función de los tribunales ordinarios y constitucionales españoles puede verse en la STC 50/1984, de 05 de abril (fundamento jurídico tercero), el cual indica que: “[L]a distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida como a veces se hace, refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria a la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como su fueran distintos e incomunicables”. (El resaltado es nuestro)
[21] Gonzales Pérez, J., Derecho Procesal Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1980, p.41.
[22] Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional español
“Artículo 54.-
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”. (El resaltado es nuestro)
[23] Vid. nota al pie 15.
[24] Constitución Política de 1993
“Artículo 202°.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional
(…)
1. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. (El resaltado es nuestro)
[25] Es el caso del profesor Samuel Abad quien, para reforzar la naturaleza privilegiada que ostenta el amparo constitucional (celeridad y rapidez), cita los argumentos de la STC 81/1992, de 28 de mayo, que el Tribunal Constitucional español ha elaborado para el procedimiento preferente y sumario y no para el recurso de amparo. Vid.: Abad Yupanqui, S. B., El Proceso Constitucional de Amparo, Segunda Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 103.
[26] De Esteban Alonso, J. y Gonzales-Trevijano, P. J., Tratado de Derecho…, op. cit., p. 431.
[27] Fernández Segado, F., La reforma del régimen jurídico-procesal del recurso de amparo, Editorial Dykinson, Madrid, 2008, p. 85.
[28] Sobre las características y clasificación de los actos lesivos, vid., ampliamente, Abad Yupanqui, S. B., El Proceso Constitucional…, op. cit., p. 125.
[29] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional. Pasado, presente y futuro, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 186-187.
[30] Sánchez Morón, M., El recurso de amparo constitucional: naturaleza jurídica, características actuales y crisis, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, p. 44.
[31] Balaguer Callejón, F., G. Cámara Villar, M. L. Balaguer Callejón y J. A. Montilla Martos, Introducción al Derecho Constitucional, Tercera Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2014, p. 230.
[32] Gómez Amigo, L., La Sentencia Estimatoria del Recurso de Amparo, Editorial Aranzadi, Navarra, 1998, pp. 92-93.
[33] Sobre las  lesiones a derechos conexos a los artículos 14-30 de la Constitución española, vid. infra el epígrafe 4.3.
[34] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional…, op. cit., p. 344.
[35] Una redacción bastamente cuidadosa con el uso de la expresión derechos fundamentales en el amparo la realiza el profesor Pablo Pérez, para quien “la naturaleza extraordinaria del amparo se concreta, entre otras cosas, en que su función se limita a proteger algunos derechos constitucionales, en concreto ‘las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo’ del Título primero [de la Constitución]” (El subrayado es agregado). Cfr. Pérez Tremps, P., El Recurso…, op. cit., pp. 51 y ss.
[36] Ídem, p. 56.
[37] Sobre este concepto, vid, ampliamente, Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional…, op. cit., pp. 390-393.
[38] Ley N° 28237
Código Procesal Constitucional
Título Preliminar
Artículo VII.- Precedente
“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” (El subrayado es agregado).
[39] Es el supuesto contemplado en el artículo 37.1 de la Constitución española relacionada al derecho a la negociación colectiva, en donde primero el Tribunal Constitucional inadmitió las demandas que invocaban su lesión (v. gr. STC45/1984), para luego posteriormente variar su posición admitiendo las mismas (v. gr. STC 222/2005). Según ha referido el Tribunal el derecho a la negociación colectiva está íntimamente ligado al derecho fundamental de la libertad sindical (Artículo 28 CE).
[40] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional…, op. cit., p. 345.
[41] Subraya el ex magistrado del Tribunal Constitucional español Manuel Aragón, que el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución española puede expresarse en conexión con otros derechos constitucionales, por lo que “[cabría] introducir a éstos en dicha protección reforzada a través de aquél”. Vid.: Aragón Reyes, M., “Competencias del Tribunal Constitucional (Comentario al artículo 161)”, en Comentario a las Leyes Políticas. Constitución española de 1978, (Óscar Alzaga Villaamil coord.), Tomo XII, Editorial Edersa, Madrid, 1988, pp. 163-165.  
[42] Morales Arroyo J. M. y Gómez Corona, E., “Las Competencias del Tribunal Constitucional…”, op. cit., p. 401.
[43] Para una mayor profundidad sobre el recurso de amparo previsto en el artículo 42 de la LOTC española, vid. las siguientes obras: De la Peña Rodríguez, L., Derecho parlamentario español y Tribunal Constitucional, Editorial Comares, Granada, 1998, pp. 16-49; Fernández-Fontecha Torrres, M., Teoría y Jurisprudencia Parlamentaria. Un estudio de Teoría y Jurisprudencia Constitucional sobre el Parlamento, Editorial Cortes Generales, Madrid, 2012, pp. 216-220; Arce Janáriz, A., El Parlamento en los Tribunales. Prontuario de Jurisprudencia Parlamentaria, Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2004, pp. 53-65 y Punset Blanco, R., Estudios Parlamentarios, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, pp. 385-390.
[44] Pérez Tremps, P., El Recurso…, op. cit., p. 101.
[45] Respecto a estos institutos, vid.: Morales Arroyo, J. M y Gómez Corona, E., “Las Competencias del Tribunal Constitucional…”, op. cit., pp. 363-377.
[46] Sobre la autonomía parlamentaria, vid., ampliamente, Diez-Picazo Giménez, L. M., La Autonomía Administrativa de las Cámaras Parlamentarias, Editorial Cuadernos de los Studia Albornotiana, Zaragoza, 1985, pp. 25 y ss. En el mismo sentido, vid., Santaolalla López, F., Derecho parlamentario español, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, pp. 47-48. 
[47] Pascua Mateo, F., Fuentes y Control del Derecho Parlamentario y de la Administración Parlamentaria, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 232.
[48] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional…, op. cit., p. 412.
[49] Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Título Preliminar
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
(…)
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública sic:
(…)
5. Los Gobiernos Locales;
[50] Morales Arroyo J. M. y Gómez Corona, E., “Las Competencias del Tribunal Constitucional…”, op. cit., p. 405.
[51] Las exigencias previstas por el Tribunal Constitucional peruano para la procedencia del amparo contra amparo han sido expuestas en la STC Exp. N° 4853-2004-PA/TC, F.J. 39 (caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad).
[52] Ley N° 28237
Código Procesal Constitucional
Artículo18.- Recurso de agravio constitucional
“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.
[53] Ferrer Mac-Gregor, E., La Acción Constitucional de Amparo…, op. cit., p. 214.
[54] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional…, op. cit., p. 411.
[55] Velasco Caballero, F., “Articulación de las jurisdicciones constitucional y judicial ante lesiones de derechos fundamentales originadas por particulares”, en Jurisdicción constitucional y judicial en el recurso de amparo, (Carles Viver i Pi-Sunyer coord.), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 398-412.
[56] En el mismo sentido del texto se manifiesta: Cruz Villalón, P., “Acotaciones al proyecto de reforma de la justicia constitucional”, en La reforma de la Justicia Constitucional, (Eduardo Espín Delgado coord.), Editorial Thomson-Aranzadi, Madrid, 2006, p. 77.
[57] Morales Arroyo, J. M. y Gómez Corona, E., “Las Competencias…”, op. cit., p. 405.
[58] Oubiña Barbolla, S., El Tribunal Constitucional...”, op. cit., p. 290.
[59] Montero Aroca J. y Flors Matíes, J., Amparo Constitucional y Proceso Civil, Segunda Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 191.
[60] Ídem, p. 193
[61] Para una mayor profundidad vid., Carballeria Rivera, M. T., “¿Gozan de derechos fundamentales las Administraciones Públicas?”, en Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, número 158, Madrid, 2002, pp. 233-263.
[62] Vid. STC 175/2001, de 26 de julio.
[63] Vid. SSTC 100/1993, de 22 de marzo y 114/1993, de 29 de marzo.
[64] Pérez Tremps, P., El Recurso…, op. cit., p. 226.
[65] Escuin Palop, C., El Parlamento en el Derecho, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, p. 268.
[66] Abad Yupanqui, S. B., El Proceso Constitucional…, op. cit., p. 317.
[67] Ley N° 28237
Código Procesal Constitucional
“Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1)      Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2)      Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3)      La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4)      No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.
[68] Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
“Artículo 115.
1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites…” (El subrayado es nuestro).

[69] Posteriormente a la reforma, el Tribunal Constitucional español ha tenido ocasión de precisar los alcances del requisito de especial trascendencia constitucional a través del ATC 289/2008, de 22 de setiembre y de la STC 155/2009, de 25 de junio.

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