sábado, 31 de diciembre de 2016

LAS PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL TÉRMINO DE SU VÍNCULO LABORAL CON LA ADMINISTRACIÓN

Definitivamente, el año 2016 ha sido un año de cambios políticos para el Perú. En el presente año se llevaron a cabo las elecciones presidenciales para el periodo 2016-2021. Ello, por su puesto, trajo consigo una avalancha de renuncias y puestas de cargo a disposición en los diferentes niveles de la Administración Pública. Sobre todo, a nivel de funcionarios designados a título de cargos de confianza. Pero, quería a través de este post recordar las prohibiciones a las cuales están sometidos los funcionarios públicos, posterior al cese del vínculo laboral con la Administración.

Las prohibiciones a las cuales me refiero, están recogidas en la Ley 27588, “Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual”. Una norma, que en muchos casos recoge un abanico de iniciativas en contra de la lucha contra la corrupción que año tras año vienen impulsando los gobiernos de nuestro país. La norma establece —dentro de su ámbito de aplicación— que los sujetos a los cuales va dirigido son: funcionarios y ex funcionarios. En lo que aquí respecta, nos referiremos básicamente a estos últimos.

Dentro de las disposiciones que se pueden encontrar en la Ley 27588, fundamentalmente se desprenden dos aspectos:  i) el uso de cierta información (privilegiada) perteneciente a la Administración y ii) la vinculación de ex empleados con empresas que hayan tenido relación contractual con la entidad en la cual laboró el funcionario.

Pero, ¡oh sorpresa! De una lectura detallada de la norma, sólo la segunda sería aplicable a los "ex funcionarios". Veamos:

Respecto al uso de cierta información (privilegiada)

El artículo 1° de la Ley 27588 establece una obligación de reserva y secreto para el funcionario, durante el tiempo en que éste ejerce el cargo. El segundo párrafo establece que durante ese mismo tiempo de ejercicio, no podrá utilizar información privilegiada para beneficio propio o de terceros.

En este punto, conviene precisar que ni la Ley ni su Reglamento (D. S. N° 019-2002-PCM) establecen que dicha obligación (de impedimentos y/o uso indebido de información privilegiada) se extenderá para ex funcionarios públicos. Tal obligación resulta aplicable sólo durante el tiempo de pertenencia (laboral) a la entidad. Esta obligación además ha sido recogida con similar redacción en otras normas posteriores, como la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

Como podemos advertir, en ninguna parte del artículo 1° de la Ley 27588 se indica una obligación para ex empleados públicos, por lo que no les sería exigible una vez fenecido su labor en la entidad. El problema que se puede suscitar debido a la omisión del legislador, es que un mal funcionario al conocer por ejemplo los cambios con un nuevo gobierno— se apropie de cierta información privilegiada para utilizarlo indebidamente una vez culminado su vínculo con la entidad. Situación que lo eximiría de responsabilidad, al menos, por infracción de la ley en mención.

En cuanto a la expresión “información privilegiada y/o de contenido relevante” nadie sabe, a ciencia cierta, cuál es la definición o alcance de dicha expresión. Es lo que en el mundo del Derecho denominaríamos como un concepto jurídico indeterminado. En términos concretos, será un Juez quien deberá evaluar las circunstancias de cada caso para determinar su contenido (ventaja indebida, provecho propio o para terceros, entre otros).

Respecto a la vinculación de ex empleados con empresas que hayan tenido relación contractual con la entidad

Conviene precisar que en el artículo 2° de la citada Ley se establece que los empleados públicos y ex empleados (aquí sí se habla de ex empleados), respecto a las empresas que hayan tenido vinculación con la entidad (generalmente en materia de contratación pública), tendrán ciertos impedimentos como prestar servicios a dichas empresas, representarlos, adquirir acciones, celebrar contratos, intervenir como asesores, entre otros. Impedimentos que sólo durarán por un (01) año posterior al cese.

Debe resaltarse que la prohibición de asesorar o prestar servicios sólo alcanza respecto a dichas empresas y no a otras que no hayan tenido vinculación contractual con la entidad. Por lo que el ex funcionario en el ejercicio de su derecho al trabajo puede asesorar y prestar sus servicios sin ningún problema en estas otras empresas.

Un dato que nos llama poderosamente la atención es que el Reglamento de la Ley precisa que tales impedimentos sólo serán durante el tiempo en el que el empleado ejerció el  cargoNo indica en ninguna parte, el (01) año posterior al cese como en la Ley, generando una confusión por su posible aplicación. Debemos suponer que el Reglamento debió desarrollar el aspecto temporal de su aplicación. Pues, el servidor se preguntará: ¿Qué se me aplica la Ley o el Reglamento? Situación jurídica que estamos seguros se corregirá en los próximos meses con la publicación de alguna posterior norma anticorrupción (que el actual gobierno ya ha anunciado) y que precise mejor el panorama de impedimentos a los cuales están sometidos los ex funcionarios en el Perú.

¡Feliz año 2017 mis queridos lectores!



lunes, 31 de octubre de 2016


LA LEY CONTRA EL TRANSFUGUISMO EN EL PERÚ
Un retroceso histórico para el pluralismo político peruano


 "El transfuguismo político es frecuentemente un espectáculo vergonzoso, pero la traición al partido no implica necesariamente una traición al electorado; a veces, es más bien una muestra de lealtad hacia éste" (Francisco Rubio Llorente)


1. Las grandes conquistas del Parlamento a través de la Historia

Es sabido que una de las labores fundamentales del Congreso de la República es traducir y/o transformar en disposiciones jurídicas ciertos ideales latentes en una sociedad. Precisamente, a través de la labor de estas asambleas legislativas y en base a los presupuestos establecidos en la Constitución, se consigue el equilibrio de ideologías, intereses y de fuerzas políticas que conducirán el destino de una nación.

Esta labor del Parlamento —desde luego— ha tenido una constante evolución a través de los siglos y que fueron materializándose en grandes conquistas históricas. En los tiempos de las grandes monarquías el Rey era la personificación del poder. Se afirmó incluso que los tres poderes clásicos que hoy conocemos, estaban representados por una sola persona <<el rey>>, quien dictaba las leyes, quien las ejecutaba y quien imponía las sanciones en caso de su incumplimiento.

Con el transcurrir de los años ese poder único y divino fue tomando nuevas formas en cuanto a su ejercicio y organización. Una de las primeras manifestaciones de cambio en el manejo del poder se puede observar con la aparición de los primeros atisbos de parlamento entre los siglos XII y XIII << Cortes de Aragón de 1162, Parlamento Inglés de 1265 y los Estados generales de Felipe El Hermoso de 1302>>. Antiguamente, para la toma de decisiones, los Reyes contaban con un consejo de asesores (Magnum Concilium) quienes a su vez representaban a los estamentos de aquella época. En España, el Rey contaba con la presencia de un representante de la nobleza, del clero y del pueblo (este último denominado procurador). En Inglaterra, el Rey adoptaba las decisiones previo asentimiento de los miembros de la nobleza que en su mayoría estaba compuesta por la burguesía. El Rey no podía adoptar decisiones, como por ejemplo, en materia comercial, aduanera o de impuestos; toda vez que, podían afectar los intereses de la burguesía. Con la única finalidad de garantizar estos intereses, la burguesía adoptó la forma de un Parlamento en el que las decisiones ya no serían de una sola persona, sino del común acuerdo entre la Monarquía y el Parlamento.

Es en este contexto en donde podemos situar el origen del Parlamento, como una clara pretensión de limitar el poder del Monarca. Su nacimiento tenía como fin perseguir el equilibrio de las diversas fuerzas sociales. El punto más álgido de esta contraposición de poderes lo constituyó sin duda la famosa Revolución Gloriosa de 1688 en Inglaterra, en donde por primera se condenó a muerte a un Rey <<Carlos I>>. Como consecuencia de ello, se logró que la nueva monarquía firme una Declaración de Derechos <<Bill of Rigths>> en la que se reconocería el derecho de iniciativa legislativa y de aprobar impuestos, independencia de las Cámaras, inmunidad, entre otros derechos; siendo todas grandes conquistas para la historia parlamentaria.

Éste y otros contextos posteriores, permitieron a autores como Loocke y Montesquieu proponer la división de poderes. Poderes que en palabras de este último autor, debían estar constituidos en uno legislativo, ejecutivo y judicial. En aquel entonces, solamente la ley del Parlamento podía disponer y restringir los derechos y libertades de los ciudadanos. Hasta el propio Poder Judicial debía estar sometido a dichas leyes. Por ello, incluso se atribuye al varón de Montesquieu la famosa frase: “Los jueces no son nada más que las bocas mudas que pronuncian las palabras de las leyes”.

Particular mención merece la conquista en la cual los miembros de un Parlamento ya no estarían obligados a obedecer las órdenes provenientes de sus estamentos, clases nobiliarias o entes territoriales que los eligieron, sino que adoptarían sus propias decisiones en función al bienestar de toda la nación <<Sieyes>> o pueblo <<Rousseau>> en su conjunto. Esta prerrogativa impulsada a inicios del siglo XIX en los Parlamentos europeos es conocida como la no sujeción a mandato imperativo y se recoge actualmente en la mayoría de constituciones de corte continental. El artículo 93° de la Constitución peruana la reconoce preceptuando que “los Congresistas no están sujetos a mandato imperativo”.

Con el transcurrir de los siglos los Parlamentos han adoptado nuevas formas, pasando por estar representados por la burguesía o la nobleza hasta estar constituidos actualmente por Partidos Políticos. La actuación de estos Partidos dentro del Parlamento se realiza a través de los Grupos parlamentarios que por lo general están supeditados al Comité Ejecutivo de los Partidos conformada por la alta clase dirigencial <<Duverger>>. Esta situación ha generado que las decisiones soberanas dentro del Parlamento se vean distorsionadas por el poder de los Partidos Políticos <<a través del voto electrónico en bloque>> o mejor dicho distorsionadas por la intervención de las dos o tres personas que dirigen el Partido.

Es decir, ahora los parlamentarios elegidos <<que como habíamos manifestado no están sujetos a mandato imperativo>> adoptan sus decisiones no en función a los intereses de sus electores, sino en función a las órdenes del Partido Político al cual pertenecen. Y como se sabe, muchos de estos Partidos son capturados por los grupos económicos de poder <<empresas mineras, universidades, bancos, etc>>, quienes reclamarán en todo momento su derecho a decidir leyes como contraprestación al financiamiento otorgado en su oportunidad. Distinto es el caso del Partido o Grupo parlamentario que tome en cuenta las opiniones de cada uno de sus miembros <<especialmente los del interior del país>> para adoptar una decisión consensuada. Pero sabemos que eso no funciona así. Hoy por hoy la labor de los Partidos viene siendo distinta a aquella consagrada a expresar el verdadero pluralismo político de una nación. Por ello, coincidimos con aquellos que piden fortalecer el sistema de Partidos Políticos por medio de la financiación pública. Frente a esta situación cabe hacernos la siguiente pregunta, ¿los representantes de hoy, lo son de los ciudadanos o de los partidos políticos? A nuestro juicio, lo son de los Partidos Políticos.

2. Sobre la inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa N° 007-2016-2017-CR o Ley contra el Transfuguismo

Una clara muestra del Poder que ejercen los Partidos Políticos, se puede observar con la aprobación de la Ley contra el Transfuguismo que impone a los parlamentarios que renuncien o sean separados de sus bancadas, la prohibición de incorporarse a otras bancadas y ser integrante de los órganos de representación internos del Congreso. Es decir, lejos de que los Partidos busquen fortalecerse en base a la promoción y desarrollo de principios y valores que inviten a la fidelidad de sus miembros, han diseñado vía norma reglamentaria un "mecanismo de castigo" contra aquel que desacate las órdenes de su Partido. Estas son las consecuencias de un Parlamento en donde una mayoría parlamentaria puede indebidamente proponer iniciativas acorde a sus intereses, aun a costa de vulnerar lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Efectuando una rápida lectura a la norma antes referida, podemos extraer tres consecuencias inmediatas:

i) Los Congresistas expulsados o sancionados, en tanto no pertenezcan a un Grupo Parlamentario, no podrán formar parte de los órganos representativos del Congreso como la Mesa Directiva, Comisiones o la Comisión Permanente.

ii) Los Congresistas que renuncien o hayan sido expulsados no podrán constituir un nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro.

iii) Los Congresistas que renuncien o hayan sido expulsados, no tendrán en la práctica iniciativa para presentar proposiciones de ley; ya que, dicha proposición sólo podrán realizarse por intermedio de un Grupo Parlamentario.

Bajo una lectura conjunta podemos advertir que prácticamente se ha condenado al legislador disidente a una especie de "muerte legislativa". Pues se le estaría privando de las principales funciones para las cuales fue elegido. Un Congresista que no pueda postular a los cargos de dirección en los órganos del Congreso o que no tenga iniciativa legislativa por no formar parte de un Grupo Parlamentario, sería como tener un soldado en la batalla desprovisto de armas y municiones.

Esta situación sin duda tiene que ser analizada no a la luz de la autonomía parlamentaria que faculta al Congreso a modificar su propio Reglamento, sino a la luz del irrestricto respeto de los Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución. En particular del Derecho de participación política de los ciudadanos.

El artículo 2.17 del texto constitucional reconoce el derecho de todo ciudadano "a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación". La propia Constitución otorga el derecho a los ciudadanos a participar de los asuntos públicos de manera asociada. Ello nos lleva a afirmar que los representantes en el Parlamento dan una clara efectividad a este Derecho de participación; y que su permanencia y condición de Congresista depende de la voluntad de los electores quienes los eligieron y no de los Partidos Políticos. Dicho de otro modo, las facultades de un Congresista <<al cual se accede por sufragio libre y democrático>> no puede estar supeditada a una voluntad que sea distinta a la de los propios electores.

En el presente caso, las modificaciones efectuadas al Reglamento del Congreso impulsadas por una mayoría parlamentaria, vaciarían de contenido el Derecho de participación política que les corresponde a los ciudadanos, con lo cual se evidenciaría una violación del artículo 2.17 de la Constitución Política del Perú.

Estamos seguros que la Demanda de inconstitucionalidad que se presente ante el Tribunal Constitucional contra la Ley del Transfuguismo, será declarada fundada por corresponder a una correcta interpretación de la Constitución.








viernes, 30 de septiembre de 2016

La “Administración Electrónica” en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo español

La era digital y el uso de las nuevas tecnologías de la información no podían ser ajenas al Derecho. Como es sabido, el día 02 de octubre de 2016 y luego de una vacatio legis de un año, entrarán en vigor dos de las normas más importantes en el ordenamiento jurídico español. Me refiero a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (PACA) y su hermana la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJUS). Recordemos que ambas normas (en esencia) formaron parte de un solo cuerpo normativo, recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este último dispositivo, vendría a ser lo que se conoce actualmente en el Perú como la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Un dato curioso, es que ahora la norma madre española ha sido divida en dos leyes, volviendo al bipartito cuerpo normativo que tenía España en los años cincuenta (Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957). Como bien reafirma el jurista José Chaves, actualmente la ley LEREJUS se ocupará de la administración ad intra: servidores y funcionarios, órganos, funcionamiento, así como las relaciones entre éstas; y la ley PACA se ocupará de la administración ad extra; es decir, de la relación entre la Administración y el administrado (ciudadano). Sin duda, ambos cuerpos normativos nos traen un abanico de novedades que desde la buena intención del legislador español, contribuirá a una mejora en la prestación de servicios en la administración pública.
Como habíamos mencionado al inicio de este post, el Derecho no es ajeno a la modernidad tecnológica y mucho menos lo sería la ley PACA y LEREJUS. Si bien existe un sinnúmero de aspectos dentro de ambas leyes, que bien podrían ser materia de comentario, nos centraremos únicamente en lo relacionado a la administración electrónica recogida en la ley PACA.
La implementación de la comunicación electrónica entre ciudadano y Administración Pública en un procedimiento administrativo, está garantizada por el artículo 12 de la ley PACA, el cual establece que “Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los administrados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos”. Pero, ¿dicha relación es obligatoria o facultativa? La respuesta la encontramos en el artículo 14 de la ley PACA. En este artículo se establece que las personas físicas (personas naturales en el Perú), podrán elegir si se comunican o no con la Administración a través de medios electrónicos; es decir, el ejercicio de este derecho es facultativo. Distinto es el caso de las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, notarios, empleados de la Administración, entre otros; para quienes sí les es obligatorio comunicarse con la administración a través de medios electrónicos.
De acuerdo a las estadísticas españolas y por qué no mencionar a la peruana, existe hasta el momento una gran brecha de acceso a las nuevas tecnologías por parte de la ciudadanía. Especialmente de las personas de avanzada edad en España. La brecha en el Perú se incrementaría debido a otros factores como los escasos recursos económicos, la falta de acceso y cobertura a internet en gran parte de la población rural. Incluso, cuando estas limitaciones del ciudadano hayan podido ser tomadas en cuenta por el legislador español al no obligar a las personas físicas sino a las jurídicas, la Administración —cual ente premunido de poderes de imperio— podría obligar a los ciudadanos en determinados procedimientos, si es que así lo establece mediante un dispositivo reglamentario (ver la excepción del artículo 14 de la ley PACA). Con ello queda claro que la administración española puede en cualquier momento (discrecionalmente por vía reglamentaria) disponer la forma de comunicación con el ciudadano, dejando en absoluta indefensión su derecho de contradicción, por ejemplo, en casos de actos administrativos perjudiciales para sus intereses. Como veremos más adelante, el artículo 43.3 de la ley PACA, dispone que se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo “con la sola puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.
Otro de los aspectos medulares de esta nueva administración electrónica, está referida a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos (artículo 43.1 de la ley PACA); el cual preceptúa que “las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede del Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. ¡Vayamos por partes!
El referido artículo establece que las notificaciones se realizarán mediante el correo electrónico dispuesto por el administrado y que podrá ser sustituido por éste en cualquier momento. Hasta aquí no habría ningún problema, toda vez que el administrado recibirá la resolución conteniendo el acto administrativo que se desea notificar. El problema surge, sin embargo, tal como en su oportunidad lo dio a conocer el profesor Tomás-Ramón Fernández, cuando el administrado acude (comparece según la ley PACA) en la sede electrónica del Organismo actuante. En este supuesto, será el ciudadano quien diligentemente deberá acceder al contenido de la notificación mediante el medio electrónico otorgado por la Administración. De lo contrario, “si esa comparecencia no se efectúa en los 10 días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación, sin que el interesado o su representante accedan a su contenido, dicha notificación se entenderá rechazada”; en consecuencia, también se entenderá por cumplida la obligación de notificar, según los términos del 43.3 de la ley PACA indicado líneas arriba.
Debe resaltarse que la puesta en conocimiento de los actos administrativos por medio de notificaciones, surge como una garantía para el ciudadano y una carga para la Administración. Con este nuevo panorama normativo, tal parece que la carga se invierte en perjuicio del ciudadano; pues será éste quien tenga que acudir periódicamente a revisar tantos domicilios electrónicos como Administraciones existan relacionadas con el ciudadano. Una ardua y cuidadosa labor sobre todo para las personas jurídicas,  dado que los plazos “son plazos” y habrá que estar atentos para la interposición de los recursos impugnatorios en caso correspondan.
Estamos seguros que la futura jurisprudencia contenciosa administrativa de las comunidades autónomas, del Tribunal Supremo y por qué no del propio Tribunal Constitucional español, vislumbrarán las primeras correcciones de mejora a este apartado de la ley PACA, que independientemente de contener posibles errores, nos sumergirán nos guste o no al asombroso mundo de la era digital. ¡Adiós papel!





miércoles, 31 de agosto de 2016

EL CONCEPTO DE “PRINCIPIOS” EN LA TEORÍA JURÍDICA CONTEMPORÁNEA
Una aproximación a partir del debate entre Hart y Dworkin


Darwin Marco Huamaní Rojas[1]


SUMARIO: 1. Introducción.2. Breve recuento de la formación histórica del concepto principios.2.1 El iusnaturalismo.2.2 El iuspositivismo.3. Una aproximación al concepto de principios.4. Características básicas de la Teoría del Derecho de Hart y Dworkin.5. Las críticas de Dworkin a Hart.6. ¿Son unívocas las concepciones sobre los “principios” en ambos autores? Partiendo desde la distinción entre principios y reglas.7. Conclusiones.


1.     Introducción

Abordar en estas páginas una definición unívoca o universal acerca de lo que se entiende por principio jurídico resultará una tarea difícil y por qué no hasta imposible. La razón fundamental para esta dificultad, la encontramos simplemente acudiendo a su significado gramatical. Pues, el Diccionario de Uso Español lo define como “el elemento fundamental de una cosa”. A partir de ello se pueden construir un sinnúmero de conceptos como las que propuso el profesor Latorre para quien los principios jurídicos sólo pueden ser los fundamentos del Derecho[2].

Sin embargo, cabe preguntarnos ¿qué entendemos por la expresión fundamentos? ¿A qué se orientan tales fundamentos? Y por último, ¿a quiénes corresponde dar esta definición? Desde nuestro punto de vista, consideramos que en estas interrogantes radica la complejidad del asunto que ahora nos convoca.

Autores como Elías de Tejada, afirman que el estudio de esta materia y debemos entender la correspondiente absolución de las interrogantes que ella plantea es una labor más de filósofos que de juristas[3]. No olvidemos que desde tiempos antiguos la conceptualización de los fundamento del Derecho dependía del pensamiento filosófico de cada momento. Sin embargo, creemos que dicha labor no necesariamente inicia y se extingue en las canteras de grandes pensadores, sino que, debería corresponder a todo operador del derecho por la gran importancia práctica que hoy en día reviste el uso de los principios en la solución de las controversias jurídicas.

En esta oportunidad queremos precisar que para la elaboración del presente trabajo, tomaremos las expresiones “principios del Derecho”, “principios jurídicos” y “principios generales del Derecho” como sinónimos, dado que no existen razones prácticas que justifiquen un tratamiento cualificado en las expresiones antes mencionadas. Al menos no para el presente trabajo. En líneas posteriores en conjunto trataremos de diferenciarlos de otros conceptos <<como las reglas>> dentro de la Teoría General del Derecho. No obstante, vale la pena mencionar a juristas como Arce, quien plantea la necesidad de efectuar un tratamiento especial a la expresión “principios generales”, en la medida en que estos “grandes principios” <<como él los llama>> serían superiores a “otros principios”; pues, mientras que los primeros vendrían a ser como lo ejes sobre los que el ordenamiento jurídico se conforma, los segundos sólo vendrían a ser pequeñas islas y/o sectores del ordenamiento jurídico y que en la mayoría de los casos aparecen reflejados en las leyes[4]. Según el mencionado autor, tendríamos entre los grandes principios a la libertad, la justicia, la igualdad y entre los otros a la igualdad entre los cónyuges, el principio de enriquecimiento injusto, etcétera[5]. Creemos que las teorías jurídicas contemporáneas se asemejan más a esos grandes principios a los cuales el autor se refiere.

Habiendo efectuado estas precisiones, vayamos de menos a más en la atención de estos conceptos. Previamente, centraremos nuestra posición a partir del desarrollo histórico que ha tenido lugar el Derecho <<y sus fundamentos>> a lo largo del pensamiento jurídico antiguo, como por ejemplo el iusnaturalismo y el iuspositivismo y luego nos detendremos en el estudio de las dos corrientes de reflexión más importantes que han pugnado por convertirse en el paradigma dominante de la teoría jurídica contemporánea. Es decir, nos referimos a las teorías del inglés H.L.A Hart y a la de su adversario, el norteamericano Ronald Dworkin.

Bajo el pensamiento de ambos autores nos aproximaremos a definir cuáles son los fundamentos que constituyen el estudio del Derecho y si en ambos existe la misma noción de principio jurídico a la luz de las corrientes ius filosóficas que hemos mencionado.

El primer autor HART, es considerado uno de los máximos representantes del positivismo jurídico, incluso superior al KELSEN, tal como lo afirma RODRIGUEZ: “Desde entonces, la versión sociológico-analítica del positivismo propuesta por HART fue ganando influencia frente a la versión kelseniana[6]”. Incluso en palabras de su mismo contendor DWORKIN— HART es considerado como la forma más poderosa del positivismo jurídico[7].

En cuanto a DWORKIN, actualmente existe cierta incertidumbre en situar su pensamiento en alguna de las dos grandes corrientes ius filosóficas que habíamos señalado. Pero, debe resaltarse lo expresado por el profesor GARCÍA FIGUEROA, quien sitúa a DWORKIN como el máximo representante del “no positivismo principialista” con la presentación —en el año 1978— de su insigne obra: Los derechos en serio. La tesis esencial del “no positivismo principialista” radica en la existencia de principios en el Derecho, que harían inviable una concepción positivista del Derecho[8]. Como consecuencia de ello, hay autores quienes —incluso— califican a DWORKIN como un iusnaturalista.

En las próximas páginas abordaremos acerca de las principales características del pensamiento de ambos autores, con la finalidad de conocer su posición acerca del estudio del Derecho y por consiguiente su noción de los principios jurídicos.

2.     Breve recuento de la formación histórica del concepto principios

No pretendemos en estas páginas elaborar un estudio pormenorizado de las ideas ius filosóficas en las que el Derecho a encontrado su fundamento a lo largo de los siglos, sino que trataremos de apuntar sólo los aspectos más importantes del pensamiento ius filosófico. Esta labor nos ayudará a comprender si tanto el “iusnaturalismo” como el “positivismo jurídico” han influido en la elaboración conceptual de lo que conocemos hoy como principio jurídico.

2.1 El iusnaturalismo

Al momento del estudio de esta corriente del pensamiento jurídico, nuevamente nos encontramos con la difícil tarea de tratar de armonizar en un solo concepto los fundamentos básicos del iusnaturalismo. Queda claro que la doctrina tampoco ha sido unánime al momento de su estudio. Lo cierto es que no existe una única teoría iusnaturalista, sino una multitud de ellas. Por ello, muchos autores consideran más acertado hablar de teoría del Derecho natural que de iusnaturalismo[9]. Nos interesa en esta ocasión conocer los elementos comunes y trascendentales de esta postura ius filosófica.

El iusnaturalismo es la corriente filosófica que nos plantea la existencia de un Derecho natural, pero un Derecho distinto de aquel impuesto por los hombres. A este último Derecho <<impuesto por los hombres>> se denomina “Derecho positivo”. Se considera que el Derecho natural es anterior y superior al Derecho positivo y en consecuencia, en caso de controversia o conflicto siempre prevalece sobre el Derecho impuesto por los hombres.

En cuanto al contenido de este Derecho natural, podríamos manifestar que existen dos posturas. La primera, es el denominado iusnaturalismo ontológico, que vendría a ser la postura más tradicional y ortodoxa del iusnaturalismo, la cual sostiene que el fundamento del Derecho deriva de una  ley divina y eterna. Uno de los más grandes exponentes de esta postura fue SANTO TOMÁS, quien expresaba que la ley humana positiva debía estar inspirada siempre en la ley natural, que es la que manifiesta a los hombres el orden configurado por Dios como ley eterna.

La segunda postura la encontramos en el denominado iusnaturalismo deontológico. Esta corriente se aparta de los puntos antes mencionados y bajo una nueva concepción renovada, expresa que el Derecho debe ser considerado como exigencia ética y actitud crítica. El Derecho natural tendría que ser entendido, como aquellas verdades primeras, que sólo a través de un proceso intelectual, podrían llegar a ser conocidas. En definitiva, podemos concluir que con la llegada de la ilustración en el siglo XVIII el pensamiento racionalista trajo abajo el fundamento del Derecho de Dios e impuso la razón como la forma de establecer un sistema autoritario ético.

Hasta el siglo XIX, por tanto, el Derecho se fundamenta en un Derecho ideal, compuesto por un conjunto de verdades eternas e inmutables que provienen ya sea de una ley eterna (Dios) o como producto derivado del simple pensar intelectual[10]. A nuestro juicio, consideramos que tales verdades eternas e inmutables imponían desde ya una especie de visión de génesis <<inicio>> o punto de partida en el desarrollo de teorías jurídicas y por ello se aplicaron —a modo de principios en la resolución de los conflictos.

Pero, no queda claro si tales principios tienen valor jurídico por el simple hecho de existir en el pensamiento del hombre producto del proceso intelectual o revelación divina o es necesario que el legislador los haya incorporado <<positivizado>> en algún ordenamiento. Sin duda, ni autores más autorizados han podido precisar la ardua quaestio del Derecho natural; pero lo que sí queda claro tal como muy bien lo expresó WOLFF es que “nadie sabe nada seguro sobre ese Derecho natural, pero todo el mundo siente con seguridad que existe[11]”. Veamos a continuación qué panorama nos ofrece el iuspositivismo.

2.2 El iuspositivismo

Como se sabe, el advenimiento de la ilustración supone la llegada de una época de progreso de los conocimientos racionales y de perfeccionamiento de las técnicas de la ciencia. Recordemos que para esos años ya se había publicado en Francia la primera Enciclopedia de Denis Diderot y Jean Le Rond D'Alembert, cuyo objetivo era recoger todo el pensamiento ilustrado de aquellos tiempos. Y como no podía ser de otra manera, participaron en su elaboración los más grandes pensadores de aquel entonces como Montesquieu, Rousseau y Voltaire.

Fruto de este afán codificador heredado de aquellas épocas, el siglo XIX trajo en palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA[12]— “la pretensión nueva de reducir el Derecho a un conjunto sistemático y cerrado de normas positivas y la exclusión en él de toda referencia al valor material de la justicia, que únicamente al legislador y no al aplicador del Derecho, correspondía atender”.

Bajo esta perspectiva, el positivista jurídico tomará en cuenta el derecho puesto por los hombres a través de leyes. En consecuencia, el positivista a la hora de estudiar y analizar el derecho adoptará dos criterios fundamentales. En primer lugar, sólo atinará a describir qué es el Derecho en abstracto para llegar a un conocimiento del Derecho en general. En segundo lugar, deberá tener en claro que lo que entendamos por ese Derecho no deberá mezclarse con nuestros juicios morales; dado que el Derecho es el que es y no otro, como por ejemplo el que debería ser de acuerdo con la moral[13].

Evidentemente, esto nos traslada al pensamiento de uno de los máximos exponentes del positivismo jurídico. Nos referimos a HANS KELSEN y su famosa obra: Teoría pura del derecho. Conviene en esta ocasión citar las propias palabras de este eximio jurista:

“La Teoría pura del derecho constituye una sobre el derecho positivo; se trata de una teoría del derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico específico. Es una doctrina general sobre el derecho, y no la interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. Ofrece, sin embargo, también una teoría de la interpretación.

En cuanto teoría pretende, exclusiva y únicamente, distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el derecho y como sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica; no, en cambio, política jurídica[14]”.

Esta nueva forma de ver el Derecho supuso definitivamente el quebrantamiento del pensamiento del Derecho natural, pues ahora el verdadero y único Derecho es la ley y nada al margen o fuera de la misma podía ser considerado como jurídico.

Pero, ¿acaso los fundamentos de este Derecho se agotan en la ley? O existe alguna otra fuente que también podría brindarnos el mismo contenido jurídico. La respuesta a esta interrogante debía ser rápidamente respondida también desde el Derecho positivo. En efecto, los pensadores de esta doctrina llegaron a la conclusión que la ley tenía sus limitaciones. Concibieron que siempre existiría —al menos— algún supuesto de hecho que no estuviese contemplado en una norma escrita. Entonces, al no ser suficiente la ley escrita para solucionar todos los casos que se pudieran presentar, se acudió a los principios generales del Derecho. Esta otra fuente del Derecho fue codificada <<positivizada>> en muchos ordenamientos jurídicos.

ATIENZA y RUIZ MANERO comentan acertadamente que de principios generales del Derecho ya hablaba el Código Civil Austriaco de 1811, el Código Civil italiano de 1865, el español de 1889 y el art. 38° del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya. En el caso peruano, estos principios los encontramos expresamente en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil de 1984[15].

En líneas generales, para los juristas del iuspositivismo los fundamentos del Derecho no podían encontrarse en ningún otro lugar que no sea en una la ley positivizada.

3.     Una aproximación al concepto de principios

Habíamos expresado que resultaba sumamente difícil reunir en una sola idea conceptual a los principios jurídicos. Tampoco resulta fácil conocer la labor que éstos desempeñan en el ordenamiento jurídico. Pues bien, para una mejor aproximación conviene iniciar planteando la siguiente interrogante. ¿Son los principios norma jurídica? O por el contrario principio y norma son dos fenómenos totalmente distintos.

Conforme se puede contrastar, la mayoría de los autores han coincidido en el carácter normativo de los principios[16]. Otros autores han concebido que lo principios y las normas son fenómenos jurídicos diferentes. En esta postura, ubicamos a DWORKIN. Por otro lado, hay quienes sostienen que considerar a los principios como un tipo de norma o no depende de la concepción de norma jurídica que se adopte. Recordemos que HART planteó que el fundamento último de un sistema jurídico se basa en una última “regla de reconocimiento” que establece criterios dotados de autoridad para la identificación de reglas válidas en el ordenamiento jurídico. Lógicamente, para este último autor el concepto de norma jurídica reviste de un papel especial, ya que permitiría saber qué es y qué no es una ley.

En nuestra opinión, coincidimos plenamente en el carácter normativo de los principios jurídicos, los mismos que se conciben como una prescripción jurídicamente vinculante. Esta vinculación, estará al margen <<como se verá más adelante>> de si tales principios se encuentren o no incorporados dentro de un ordenamiento positivo, pues en última instancia se debe considerar que éstos constituyen los valores ético-jurídicos de una comunidad[17]. Ésta sería la definición de principio por la cual nos decantamos.

Hasta el momento no podríamos definir si nuestra postura coincide o no con la expuesta por alguno de los autores que estamos estudiando. Lo único que sabemos es que la noción general que cada uno de ellos tiene sobre el Derecho varía de modo particular. Mientras que HART concibe al Derecho como un sistema de reglas, DWORKIN lo concibe como un sistema compuesto también por principios. Pero ¿son los principios y las reglas distintos? Para brindar una respuesta a esta interrogante, conviene desarrollar los aspectos característicos del pensamiento de cada uno de estos autores. Con ello también estaremos en la capacidad de concluir si nuestra noción de principio se encuentra enmarcada dentro una u otra postura.

4.     Características básicas de la teoría del Derecho de HART y DWORKIN

Uno de los autores al cual nos habíamos referido en párrafos precedentes es nada menos que Herbert Lionel Adolphus Hart, profesor de Jurisprudence[18] en la Universidad de Oxford, quien para muchos es considerado como el filósofo del Derecho más importante del siglo XX.

La particularidad de la teoría de HART en el estudio del Derecho, radica no tanto en la afanosa labor de establecer una definición de qué cosa es Derecho <<algo que desde ya lo diferenciará de su contendor>>, sino en la posibilidad de establecer reglas y condiciones para un uso correcto de tal término. De este modo, HART elaboró una teoría del derecho en base a dos ejes fundamentales: 1) La noción del Derecho como sistema de reglas y 2) La admisión de discrecionalidad en la labor de los jueces.

Antes de pasar a resumir estos dos puntos, debemos resaltar que cuando el citado autor publicó su obra The Concept of Law  <<El Concepto de Derecho>>, presentó en sus primeros capítulos un ataque fulminante a la concepción jurídica impulsada por AUSTIN, quien pregonaba la noción del Derecho como un conjunto de órdenes concretas (mandatos del soberano). HART, criticó enormemente esta manera de entender el Derecho y en su lugar presentó una nueva y reveladora teoría del Derecho.

De manera resumida, podemos afirmar que HART es un total convencido de entender el sistema jurídico como un complejo de reglas. Así, lo concebirá manifestando que existen dos tipos reglas; reglas primarias y reglas secundarias. Las reglas primarias son aquellas que les dicen a las personas hacer o no hacer algo <<les impone deberes>>. A este tipo de normas se le relaciona con cuestiones de movimiento o cambios físicos. Mientras que las reglas secundarias son las que permiten a las personas al momento de realizar ciertas cosas incorporar o modificar el primer tipo de regla.

Para una mejor comprensión dejemos que el propio HART nos ilustre con un ejemplo. El referido autor nos plantea imaginar una comunidad primitiva compuesta sólo por reglas primarias, es decir, reglas que establecen obligaciones de hacer o no hacer y que a su vez implican movimiento físico <<el origen de tales normas son meramente sociales>>. El problema surge cuando alguien de la comunidad se pregunta cuáles son las reglas que realmente hay que obedecer o sobre el alcance específico de una regla determinada. Precisamente, las reglas secundarias servirían para despejar esas dudas. De lo contrario, ante la sola existencia de reglas primarias se produciría una falta de certeza sobre lo que es o no Derecho.

Esta falta de certeza se solucionará según HART con la incorporación de una regla secundaria llamada “regla de reconocimiento”. Ésta, permitirá pasar de una situación prejurídica a una situación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la sola existencia de reglas primarias no hace posible distinguirlas de otras reglas sociales como por ejemplo los hábitos o convenciones sociales. En nuestra opinión, la gran importancia de la regla reconocimiento radica en que nos proporciona una marca o un signo de autoridad para saber qué es Derecho, tal como así lo entiende el mismo autor[19]. Adicionalmente, HART propone otras reglas secundarias como las reglas de cambio y reglas de adjudicación[20]. En su obra The Concept of Law <<El concepto del Derecho>>, propone a la regla de reconocimiento <<tratándose de la más importante>>, como una solución ante la falta de certeza de las reglas primarias tanto para los ordenamientos simples como para los desarrollados. De este modo HART nos dice:

“La forma más simple de remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias es la introducción de lo que llamaremos una regla de reconocimiento (rul of recognition). Ésta especificará alguna característica o características cuya posesión por una regla sugerida es considerada como una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una regla del grupo, que ha de ser sustentada por la presión social que éste ejerce. La existencia de una regla de reconocimiento puede asumir unas enormes variedades de formas, simples o complejas. Como ocurre en el Derecho primitivo de muchas sociedades, ella puede consistir simplemente en que un documento escrito o en algún monumento público hay una lista o texto de las reglas dotado de autoridad… Lo que es crucial es el reconocimiento de la referencia a la escritura o inscripción como revestida de autoridad, es decir, como la forma propia de resolver las dudas acerca de la existencia de la regla. Donde hay ese reconocimiento hay una forma muy simple de regla secundaria: una regla para la identificación incontrovertible de las reglas primarias de obligación.
En un sistema jurídico desarrollado, las reglas de reconocimiento son, por supuesto, más complejas; en lugar de identificar las reglas exclusivamente por referencia a un texto o lista, ellas lo hacen por referencia a alguna característica general poseída por las reglas primarias. Esta puede ser el hecho de haber sido sancionadas por un cuerpo específico, o su larga vigencia consuetudinaria, o su relación con las decisiones judiciales"[21].

 Otro de los puntos fundamentales de la teoría de HART es la inevitable discrecionalidad de los jueces al momento de resolver. Esto se vislumbra cuando nos plantea la existencia de casos fáciles y casos difíciles. Los casos fáciles no serán un problema; dado que, el caso que se plantea calza exactamente dentro del significado establecido en los términos empleados en la regla a aplicar. El problema surge en los casos difíciles  <<casos de penumbra>>, pues no se sabe a ciencia cierta si el contenido o significado de la regla a aplicar comprende o no al caso que se presenta, es decir, no resulta claro qué norma se aplicará al caso concreto. Ante esas circunstancias, el juez deberá resolver el caso sobre la base del ejercicio de su libre discreción, y cuando esto sucede, se dice que el juez se convierte en legislador para el caso concreto <<crea una nueva ley>>. Posteriormente observaremos que las posturas adoptadas por HART fueron rebatidas por su sucesor en las cátedras de Oxford.

Luego de exponer grosso modo las teorías de HART, pasamos a explicar de manera sucinta los planteamientos de otro gran jurista como RONALD DWORKIN.

Este autor es considerado como uno de los máximos exponentes de la teoría jurídica siguiendo a KELSEN y HART. Hoy por hoy existe una vasta bibliografía y autores relacionados al estudio de su pensamiento. A estos autores — y de manera muy original el profesor SAUCA los clasifica en cinco categorías o grupos de estudiosos: Los dworkinistas, dworkinianos, dworkinólogos, dworkinautas y finalmente los anti-Dworkin[22]. Conforme a lo expuesto por el citado autor, nos adscribiríamos como dworkinólogos, ya que “éstos comparten un interés inmediato en el estudio del autor y de su teoría, pero este interés no prejuzga ni excluye una posición favorable o crítica con el mismo”.

Dicho esto, podemos indicar que DWORKIN a través de su obra Taking Rights Seriously  <<Los derechos en serio>> explica que su objetivo será criticar lo que él llama a causa de su influencia y popularidad la teoría dominante del Derecho. Ello, en clara alusión a los postulados que sobre la teoría jurídica había construido HART. Según DWORKIN, el paradigma esbozado por su contendor solo toma o tiene en cuenta las normas jurídicas <<reglas>>, soslayando otros importantes componentes como los principios. En este tipo de pensamiento no cabría la posibilidad de separar derecho y moral.

Por nuestra parte, creemos que gran parte del mérito que se le reconoce a DWORKIN, se lo debe a la teoría que ya había elaborado HART. Fueron precisamente las críticas a los postulados jurídicos de HART las que le sirvieron de catapulta a DWORKIN para ser considerado como el segundo filósofo del Derecho más citado <<hasta el año 2000>> sólo después de RICHARD POSNER[23].

Desde luego, no faltaron las críticas de alto calibre como las expuestas por el profesor GARCIA AMADO, para quien en clara alusión a DWORKIN “no correspondería averiguar los secretos de éxito de un autor tan incongruente, escasamente erudito, no particularmente laborioso ni dado a la lectura de obras ajenas y cuyos escritos de teoría del Derecho son, en una alta proporción, sencillamente incomprensibles”.

Debido a que la teoría de DWORKIN ha estado enfocada fundamentalmente a atacar el paradigma jurídico de HART, vemos por conveniente acudir directamente al análisis de tales críticas. Estamos seguros que con una aproximación a partir del debate entre ambos autores <<especialmente en las críticas>>, nos permitirá obtener algunas similitudes y diferencias de lo que ambos autores entienden por principios.

5.     Las críticas de DWORKIN a HART

Habíamos manifestado que el Derecho concebido por HART giraba en base a dos aspectos fundamentales. La primera, en entender al Derecho como un sistema de reglas y la segunda, en la admisión de la discrecionalidad de los jueces al momento de resolver los casos difíciles. Ambos aspectos fueron criticados por DWORKIN; y, que además repercutió en una enorme cantidad de publicaciones posteriores de autores que desde ya cerraban filas con alguna de las concepciones anteriormente mostradas.

Un trabajo fundamental respecto a estas críticas se puede encontrar en los profesores ATIENZA-RUIZ MANERO quienes muy a su estilo afirmaron lo siguiente: “La discusión acerca de los principios jurídicos arranca, en la teoría del Derecho de los últimos años, del famoso artículo de Ronald Dworkin publicado en 1967, con el título ¿Es el derecho un sistema de reglas? La pretensión fundamental de dicho artículo era como se sabe— impugnar lo que el propio DWORKIN denominaba la versión más poderosa del positivismo jurídico, esto es la teoría del Derecho de H.L.A. HART. Entre los defectos capitales de dichas teorías se hallaría, según Dworkin, su incapacidad para dar cuenta de la presencia en el Derecho de pautas distintas de las reglas —esto es, de principios—, lo que privaría también a la construcción de HART de la posibilidad de comprender aspectos esenciales del razonamiento judicial en los llamados casos difíciles”.[24]

Respecto a la primera crítica, DWORKIN sostiene que no es correcto afirmar que para el reconocimiento del Derecho <<de las normas jurídicas>> se tenga que acudir a un sistema de reglas o una regla de reconocimiento en particular. Esto sería correcto según el mencionado autor solo si el sistema jurídico estuviera compuesto por reglas. Y aun así, en el mejor de los casos, la idea de la regla de reconocimiento tendría sentido sólo para la identificación de otras reglas, mas no para la identificación de los principios. ¿Pero qué son los principios para DWORKIN? Este mismo autor nos explica manifestando lo siguiente: “Llamo principio a un estándar que ha de ser observado (…) porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”[25].

Para la compresión de este concepto, DWORKIN emplea el caso Riggs vs. Palmer de 1889 sucedido en Estados Unidos: Un nieto que era beneficiario de un testamento de su abuelo y lo mata para poder heredar. El testamento era totalmente válido según lo establecían las leyes vigentes y nada impedía que el nieto heredase. Pero el tribunal decretó, basándose en el principio que dice que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o aprovecharse del mal por él cometido, que el nieto quedaba desprovisto de la herencia. Es decir, el tribunal contraviniendo el derecho positivo resolvió dando prioridad al principio de que nadie puede aprovecharse de su propia conducta ilícita. Ahora bien, ese tal principio ¿es jurídico? DWORKIN  respondería que sí, dado que el principio aplicable es una norma moral que al mismo tiempo es jurídica. Refuerza esta tesis el hecho de que DWORKIN jamás separó el Derecho de la moral. A nuestro juicio, podría considerarse a DWORKIN como un iusnaturalista.

En cuanto a la segunda crítica, habíamos mencionado que cuando se presenten casos difíciles en las cuales las normas no sean suficientes para resolver, el juez tiene que dictar sentencia sobre la base del ejercicio de su discreción y cuando esto sucede se dice que crea una ley. Su contendor, en la otra orilla, diría que esto no es correcto, debido a que no se está tomando en cuenta que ahí donde las normas son insuficientes, los jueces al momento de tomar sus decisionesse guían por los principios.

Básicamente estas fueron las ideas y ejemplos que ambos autores plantearon para la elaboración de una moderna teoría del Derecho y que de modo general nos acercan a entender los notables matices entre ambos.

6.     ¿Son unívocas las concepciones sobre los “principios” en ambos autores? Partiendo desde la distinción entre principios y reglas

 Luego de haber expuesto los elementos básicos del pensamiento de HART y DWORKIN, consideramos que estamos en la capacidad de efectuar un breve análisis acerca de las principales características del pensamiento de ambos autores y relacionados por supuesto a los principios jurídicos. Iniciaremos este recorrido mostrando las principales diferencias entre los denominados principios y reglas, para finalmente arribar a conclusiones que bien podrían mostrarnos si el principio que concebía DWORKIN como fundamento para la teoría jurídica era el mismo que concebía HART.

Para responder a la interrogante de si existen diferencias entre principios y reglas, partiremos tomando en cuenta los enfoques expuestos por ATIENZA. Según el citado autor, existe un enfoque al que se denomina estructural, el cual consistente en entender a las normas como entidades organizadas de una cierta forma y otra funcional, el cual nos muestra el papel fundamental que las normas cumplen en el razonamiento práctico de sus destinatarios.

El primer enfoque plantea la diferencia entre reglas (normas)[26] y principios. Las reglas definen un supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Mientras que los principios definen un supuesto de hecho pero no la consecuencia jurídica.

Antes de pasar a explicar estos matices queremos efectuar la siguiente precisión. Dentro de la teoría jurídica de HART podrían existir principios al que él reconocería simplemente— como reglas. Pues éstos, al fin y al cabo, forman parte del Derecho positivo. A criterio nuestro, estos principios positivizados a los que HART reconoce dentro del ordenamiento jurídico son los que encontramos en los articulados del Código civil español, peruano y en muchos otros. A estos principios se les denominará Principios Generales del Derecho. Pero qué pasaría en caso de conflicto entre una regla (norma) y un principio positivizado ¿Cuál prevalecería? Como ya todos sabemos, en la mayoría de países del sistema continental, este tipo de principios se aplica sólo en casos de vacío o defecto en la ley. Siguiendo este esquema un principio carecería de autonomía o fuerza para derrotar una norma legislada o consuetudinaria que venga al caso[27]. Definitivamente, este concepto de principio positivizado no es el que defiende DWORKIN.

Habiendo realizado esta precisión podríamos más o menos intuir que existen otros tipos de principios que no forman parte del Derecho positivo y que también se diferenciarán de las reglas.

Vayamos con el ejemplo que muy bien recoge el profesor RODRIGUEZ[28] para entender la diferencia estructural entre reglas y principios. Tomemos en consideración las siguientes normas: “A: Está prohibido fumar en el salón de clases” y “B: El Estado garantiza la libertad de información y de prensa”. Para DWORKIN, la norma “A” vendría a ser lo que se conoce como regla y la norma “B” un principio. Bajo una rápida mirada, se podría afirmar que las reglas están redactadas en términos más sencillos y precisos que los principios. El referido autor menciona: “La regla contra el tabaquismo en la universidad contiene expresiones como fumar y salón de clases que determinan con precisión las condiciones de su aplicación, mientras que el principio constitucional citado, utiliza expresiones de textura abierta como libertad de prensa y no ofrece elementos concretos de modo y lugar para su aplicación”. Los principios jurídicos serían normas con supuesto de hecho que en su formulación no contienen los casos en los que han de ser aplicados, con lo cual no podrían formular prescripciones concretas. Esta era la diferencia que alegaban algunos autores para negar el carácter normativo de los principios.

 De otro lado, la estructura funcional al que se hiciera referencia en líneas anteriores tiene que ver con la manera de concebir el Derecho por cada uno de los autores. Para HART, el Derecho de una comunidad es un conjunto de reglas que se aplican de “todo o nada”, como por ejemplo en función a estructuras jerárquicas normativas o que la norma especial prevalece sobre la general. En cambio para DWORKIN el Derecho de una comunidad es un agregado de reglas y principios. Estos últimos no exigen un comportamiento específico, sino una meta por alcanzar.

Este último punto cobra especial relevancia al momento de analizar las decisiones judiciales. Pues, al tomar las decisiones, los jueces no aplican mecánicamente normas contenidas en decisiones previas. El proceso judicial como diría DWORKIN “es una interpretación de los principios actuales en un estadio particular de la evolución histórica de una práctica”. Al perseguir este fin, los jueces deben guiarse por lo que DWORKIN llama integridad. La integridad implica las nociones de imparcialidad, justicia y cumplimento. Queda claro que independientemente de las diferencias estructurales que pudiera haber entre las normas, existe un tipo de Derecho que no está recogido en el derecho positivo, pero que por la función que éstas cumplen constituyen los valores ético-jurídicos de una sociedad.

Con esto, podemos manifestar que el concepto de principio al cual nos habíamos adscrito al momento de iniciar el presente artículo, calza con los principios jurídicos propuestos por DWORKIN. Los principios una vez que se integran en la conciencia colectiva son de carácter vinculante independientemente de que hayan sido positivizados o no en un ordenamiento jurídico. Su función de garante de la justicia en tanto valor moral deriva de su propia existencia sin necesidad de ningún otro trámite de positivización.

De todo lo anterior, se puede apreciar que definitivamente tanto HART y DWORKIN concebían al principio desde ópticas totalmente distintas. El primer autor, jamás concebiría la existencia de un tipo de Derecho que estuviese al margen de la ley. HART no negó la existencia de los principios, pues éstas no eran nada más que reglas <<normas jurídicas>> que también debían ser identificadas mediante una regla maestra de reconocimiento <<restó importancia a los principios>>. Tampoco HART observó el contenido de estas reglas sino su origen o pedrigree. Esta óptica distinta de ver el Derecho nos demuestra que HART planteó una teoría meramente descriptiva y general del Derecho. Algo así como ¿qué es el Derecho? Mientras que DWORKIN al elaborar su teoría jurídica lo hace desde el punto de vista descriptivo justificativo, ¿para qué sirve el Derecho? Desde luego, un punto de vista que va más allá de la simple observación del Derecho. Para un positivista sería una locura aceptar que existen otras normas jurídicas que no hayan sido creadas o reconocidas según el sistema jurídico positivo. Somos de la opinión, que las normas a las cuales se refiere DWORKIN << él las llama principios>> son “normales morales” que finalmente otorgarían una solución peculiar <<única respuesta correcta>> ante la presencia de casos difíciles. Casos que en términos hartianos debían ser resueltos en base a la discrecionalidad del juez y no en base a aquello que se conoce, pero que no se sabe para qué sirve porque no está positivo <<lo que no está en la ley no existe>>.

7.     Conclusiones

Consideramos que los planteamientos expuestos por ambos autores para entender qué cosa son los principios jurídicos tienen orígenes y objetivos totalmente distintos. Mientras que HART representando al iuspositivismo elabora una teoría jurídica en base a fundamentos básicamente descripticos <<reglas primarias y secundarias>>, DWORKIN lo hace a partir de una concepción “deontológica” justificando la existencia de un Derecho que va más allá de las normas jurídicas. Un Derecho que existe y que debe ser identificado mediante un sinnúmero de standars, prácticas, creencias y actitudes. Con esto se llega a la conclusión que la noción de principio era distinto en uno y otro autor, por más que JOSEPH RAZ haya considerado una tesis distinta.

Creemos que los valores ético-jurídicos a los cuales nos habíamos adscrito para definir el concepto de principios, tienen fuerza vinculante estuvieran o no positivizados en el ordenamiento jurídico; teniendo en cuenta que estos principios ético-jurídicos siempre serán considerados valiosos para la sociedad en un momento determinado. Nuestra postura guarda coherencia con los postulados expuestos por DWORKIN, quien llama principio a “un estándar que ha de ser observado porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”.




[1] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima-Perú) y fundador del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Lafèrriere-TADAEL en la misma casa de estudios.
[2] Latorre Segura, A., Introducción al Derecho, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1976, p. 77.
[3] Elías de Tejada, F., “Los Principios Generales del Derecho en el artículo 1° del Código Civil, reformado en 1973”, en Estudios sobre el Título Preliminar del Código Civil, I, 1, pp. 102 y Ss.
[4] Arce, Joaquín y Flórez-Valdéz, “Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional”, Cuadernos Cívitas, 1990, p. 65.
[5] Ibíd
[6] RODRIGUEZ, Cesar, “Teoría del Derecho y decisión judicial. En torno al debate entre H.L. Hart y Ronald Dworkin”, estudio preliminar a, La decisión judicial. El debate Hart-Dworkin, Santafé de Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 1997, P. 16.
[7] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1995, p.65.
[8] GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J., Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en las teorías de Ronald Dworkin y Robert Alexy, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p.29.
[9] ANSUATEGUI ROIG, Francisco Javier (Editor), “Fragmentos de Teoría del Derecho”, Dykinson, Madrid, 2005, p. 219.
[10] Para mayor abundamiento véase, LARENZ, Derecho justo. Fundamentos de Ética jurídica. Traducción L. Díez-Picazo, 1985, p. 23.
[11] WOLFF, Eric, “El problema del Derecho natural”, Traducción española, 1961, p. 15.
[12] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Reflexiones sobre la ley y los principios generales del Derecho”, Cívitas, 1984, p. 17.
[13] Cfr. ANSUATEGUI ROIG, Francisco J. (Editor), “Fragmentos…”, cit., p. 221.
[14] KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, 12ᵃ  Edición, Traducción de R. J. Vernengo, Porrúa, México, 2002, p.15.
[15] Decreto Legislativo 295
CÓDIGO CIVIL
Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, lo que inspiran el derecho peruano.
[16] Véase, DIEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, I, Tecnos, Cuarta edición, 1982, p.171.
[17] BELADIEZ ROJO, M., Los principios jurídicos, Tecnos, Primera edición, 1994, p. 133.
[18] Debe precisarse que Jurisprudence (en término anglosajón) hace referencia al estudio de la filosofía o teoría del Derecho, no debiendo confundirse (en nuestro idioma) con la denominada jurisprudencia (case law).
[19] H.L.A. HART, El concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963. Traducción de Genaro Carrió, p. 117.
[20] Debido a que no es propósito de este artículo disgregar o realizar un análisis exhaustivo de la teoría de HART, podemos extraer de manera sucinta las claras explicaciones del profesor RIDALL, quien mencionada que las reglas de cambio pueden especificar qué personas tendrán el poder de modificar las leyes y dictar el procedimiento que hay que seguir para hacerlo. Las reglas de adjudicación por su parte prohíben a los ciudadanos tomarse la justicia por sus propias manos debido al incumplimiento de las reglas primarias y en cambio proporcionan un sistema oficial de penas. (Cfr. J.G. RIDDALL, Teoría del Derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p. 64-68.
[21] H.L.A HART, El concepto de derecho, cit., pp. 117-118.
[22] Para una mayor amplitud véase: SAUCA, José María (Ed.), El legado de Dworkin a la filosofía del derecho. Tomando en serio el imperio del erizo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, p. 15.
[23] Cfr. SAUCA, José María (Ed.), El legado de Dworkin…, cit., p. 14.
[24] ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, “Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos”, Barcelona, Ariel, 1996, p. 1.
[25] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, cit., p.22.
[26] Como bien resalta el profesor GARCIA AMADO, en la edición en castellano de Los derechos en serio se traduce “rules” como “normas”.
[27] Cfr. SAUCA, José María (Ed.), El legado de Dworkin…, cit., p. 129.
[28] RODRIGUEZ, Cesar, “Teoría del Derecho y decisión judicial. En torno al debate entre H.L. Hart y Ronald Dworkin”, estudio preliminar a, La decisión judicial. El debate Hart-Dworkin, Santafé de Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 1997, P. 48.