viernes, 30 de septiembre de 2016

La “Administración Electrónica” en la nueva Ley del Procedimiento Administrativo español

La era digital y el uso de las nuevas tecnologías de la información no podían ser ajenas al Derecho. Como es sabido, el día 02 de octubre de 2016 y luego de una vacatio legis de un año, entrarán en vigor dos de las normas más importantes en el ordenamiento jurídico español. Me refiero a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (PACA) y su hermana la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LEREJUS). Recordemos que ambas normas (en esencia) formaron parte de un solo cuerpo normativo, recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este último dispositivo, vendría a ser lo que se conoce actualmente en el Perú como la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Un dato curioso, es que ahora la norma madre española ha sido divida en dos leyes, volviendo al bipartito cuerpo normativo que tenía España en los años cincuenta (Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957). Como bien reafirma el jurista José Chaves, actualmente la ley LEREJUS se ocupará de la administración ad intra: servidores y funcionarios, órganos, funcionamiento, así como las relaciones entre éstas; y la ley PACA se ocupará de la administración ad extra; es decir, de la relación entre la Administración y el administrado (ciudadano). Sin duda, ambos cuerpos normativos nos traen un abanico de novedades que desde la buena intención del legislador español, contribuirá a una mejora en la prestación de servicios en la administración pública.
Como habíamos mencionado al inicio de este post, el Derecho no es ajeno a la modernidad tecnológica y mucho menos lo sería la ley PACA y LEREJUS. Si bien existe un sinnúmero de aspectos dentro de ambas leyes, que bien podrían ser materia de comentario, nos centraremos únicamente en lo relacionado a la administración electrónica recogida en la ley PACA.
La implementación de la comunicación electrónica entre ciudadano y Administración Pública en un procedimiento administrativo, está garantizada por el artículo 12 de la ley PACA, el cual establece que “Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los administrados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos”. Pero, ¿dicha relación es obligatoria o facultativa? La respuesta la encontramos en el artículo 14 de la ley PACA. En este artículo se establece que las personas físicas (personas naturales en el Perú), podrán elegir si se comunican o no con la Administración a través de medios electrónicos; es decir, el ejercicio de este derecho es facultativo. Distinto es el caso de las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, notarios, empleados de la Administración, entre otros; para quienes sí les es obligatorio comunicarse con la administración a través de medios electrónicos.
De acuerdo a las estadísticas españolas y por qué no mencionar a la peruana, existe hasta el momento una gran brecha de acceso a las nuevas tecnologías por parte de la ciudadanía. Especialmente de las personas de avanzada edad en España. La brecha en el Perú se incrementaría debido a otros factores como los escasos recursos económicos, la falta de acceso y cobertura a internet en gran parte de la población rural. Incluso, cuando estas limitaciones del ciudadano hayan podido ser tomadas en cuenta por el legislador español al no obligar a las personas físicas sino a las jurídicas, la Administración —cual ente premunido de poderes de imperio— podría obligar a los ciudadanos en determinados procedimientos, si es que así lo establece mediante un dispositivo reglamentario (ver la excepción del artículo 14 de la ley PACA). Con ello queda claro que la administración española puede en cualquier momento (discrecionalmente por vía reglamentaria) disponer la forma de comunicación con el ciudadano, dejando en absoluta indefensión su derecho de contradicción, por ejemplo, en casos de actos administrativos perjudiciales para sus intereses. Como veremos más adelante, el artículo 43.3 de la ley PACA, dispone que se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo “con la sola puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.
Otro de los aspectos medulares de esta nueva administración electrónica, está referida a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos (artículo 43.1 de la ley PACA); el cual preceptúa que “las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede del Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. ¡Vayamos por partes!
El referido artículo establece que las notificaciones se realizarán mediante el correo electrónico dispuesto por el administrado y que podrá ser sustituido por éste en cualquier momento. Hasta aquí no habría ningún problema, toda vez que el administrado recibirá la resolución conteniendo el acto administrativo que se desea notificar. El problema surge, sin embargo, tal como en su oportunidad lo dio a conocer el profesor Tomás-Ramón Fernández, cuando el administrado acude (comparece según la ley PACA) en la sede electrónica del Organismo actuante. En este supuesto, será el ciudadano quien diligentemente deberá acceder al contenido de la notificación mediante el medio electrónico otorgado por la Administración. De lo contrario, “si esa comparecencia no se efectúa en los 10 días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación, sin que el interesado o su representante accedan a su contenido, dicha notificación se entenderá rechazada”; en consecuencia, también se entenderá por cumplida la obligación de notificar, según los términos del 43.3 de la ley PACA indicado líneas arriba.
Debe resaltarse que la puesta en conocimiento de los actos administrativos por medio de notificaciones, surge como una garantía para el ciudadano y una carga para la Administración. Con este nuevo panorama normativo, tal parece que la carga se invierte en perjuicio del ciudadano; pues será éste quien tenga que acudir periódicamente a revisar tantos domicilios electrónicos como Administraciones existan relacionadas con el ciudadano. Una ardua y cuidadosa labor sobre todo para las personas jurídicas,  dado que los plazos “son plazos” y habrá que estar atentos para la interposición de los recursos impugnatorios en caso correspondan.
Estamos seguros que la futura jurisprudencia contenciosa administrativa de las comunidades autónomas, del Tribunal Supremo y por qué no del propio Tribunal Constitucional español, vislumbrarán las primeras correcciones de mejora a este apartado de la ley PACA, que independientemente de contener posibles errores, nos sumergirán nos guste o no al asombroso mundo de la era digital. ¡Adiós papel!





No hay comentarios:

Publicar un comentario