La “Administración Electrónica” en la nueva Ley del Procedimiento
Administrativo español
La
era digital y el uso de las nuevas tecnologías de la información no podían ser ajenas al Derecho. Como es sabido, el día 02 de octubre de
2016 y luego de una vacatio legis de
un año, entrarán en vigor dos de las normas más importantes en el ordenamiento jurídico
español. Me refiero a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común
(PACA) y su hermana la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LEREJUS). Recordemos que ambas normas (en esencia) formaron parte de un solo cuerpo
normativo, recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este último
dispositivo, vendría a ser lo que se conoce actualmente en el Perú como la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Un
dato curioso, es que ahora la norma madre española ha sido divida en dos leyes,
volviendo al bipartito cuerpo normativo que tenía España en los años cincuenta
(Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado de 1957). Como bien reafirma el jurista José Chaves,
actualmente la ley LEREJUS se ocupará de la administración ad intra: servidores y funcionarios, órganos, funcionamiento, así como las
relaciones entre éstas; y la ley PACA se ocupará de la administración ad extra; es decir, de la relación entre
la Administración y el administrado (ciudadano). Sin duda, ambos cuerpos
normativos nos traen un abanico de novedades que desde la buena intención del
legislador español, contribuirá a una mejora en la prestación de servicios en la
administración pública.
Como habíamos mencionado al inicio de este post, el Derecho no es ajeno a
la modernidad tecnológica y mucho menos lo sería la ley PACA y LEREJUS. Si
bien existe un sinnúmero de aspectos dentro de ambas leyes, que bien podrían
ser materia de comentario, nos centraremos únicamente en lo relacionado a la administración
electrónica recogida en la ley PACA.
La
implementación de la comunicación electrónica entre ciudadano y Administración
Pública en un procedimiento administrativo, está garantizada por el artículo 12
de la ley PACA, el cual establece que “Las
Administraciones Públicas deberán garantizar que los administrados pueden
relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos”. Pero,
¿dicha relación es obligatoria o facultativa? La respuesta la encontramos en el
artículo 14 de la ley PACA. En este artículo se establece que las personas
físicas (personas naturales en el Perú), podrán elegir si se comunican o no con
la Administración a través de medios electrónicos; es decir, el ejercicio de
este derecho es facultativo. Distinto es el caso de las personas jurídicas,
entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, notarios,
empleados de la Administración, entre otros; para quienes sí les es obligatorio
comunicarse con la administración a través de medios electrónicos.
De acuerdo a las estadísticas
españolas y por qué no mencionar a la peruana, existe hasta el momento una gran
brecha de acceso a las nuevas tecnologías por parte de la ciudadanía.
Especialmente de las personas de avanzada edad en España. La brecha en el Perú se
incrementaría debido a otros factores como los escasos recursos económicos, la falta
de acceso y cobertura a internet en gran parte de la población rural.
Incluso, cuando estas limitaciones del ciudadano hayan podido ser tomadas en
cuenta por el legislador español al no obligar a las personas físicas sino a
las jurídicas, la Administración —cual
ente premunido de poderes de imperio— podría obligar a los ciudadanos en determinados procedimientos, si es que así
lo establece mediante un dispositivo reglamentario (ver la excepción del artículo 14 de la ley PACA). Con ello queda
claro que la administración española puede en cualquier momento (discrecionalmente por vía
reglamentaria) disponer la forma de comunicación con el ciudadano, dejando
en absoluta indefensión su derecho de contradicción, por ejemplo, en casos de actos administrativos perjudiciales para sus intereses. Como veremos más
adelante, el artículo 43.3 de la ley PACA, dispone que se entenderá cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo “con
la sola puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la administración
u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.
Otro de los aspectos medulares
de esta nueva administración electrónica, está referida a la práctica de las
notificaciones por medios electrónicos (artículo 43.1 de la ley PACA); el cual
preceptúa que “las notificaciones por
medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede del
Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante
ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. ¡Vayamos
por partes!
El referido artículo establece
que las notificaciones se realizarán mediante el correo electrónico dispuesto
por el administrado y que podrá ser sustituido por éste en cualquier momento.
Hasta aquí no habría ningún problema, toda vez que el administrado recibirá la resolución
conteniendo el acto administrativo que se desea notificar. El problema surge,
sin embargo, tal como en su oportunidad lo dio a conocer el profesor Tomás-Ramón
Fernández, cuando el administrado acude (comparece según la ley PACA) en la
sede electrónica del Organismo actuante. En este supuesto, será el ciudadano
quien diligentemente deberá acceder al contenido de la notificación mediante
el medio electrónico otorgado por la Administración. De lo contrario, “si esa
comparecencia no se efectúa en los 10 días naturales siguientes a la puesta a disposición
de la notificación, sin que el interesado o su representante accedan a su
contenido, dicha notificación se entenderá rechazada”; en consecuencia, también
se entenderá por cumplida la obligación de notificar, según los términos del
43.3 de la ley PACA indicado líneas arriba.
Debe resaltarse que la puesta
en conocimiento de los actos administrativos por medio de notificaciones,
surge como una garantía para el ciudadano y una carga para la Administración.
Con este nuevo panorama normativo, tal parece que la carga se invierte en
perjuicio del ciudadano; pues será éste quien tenga que acudir periódicamente a revisar tantos domicilios
electrónicos como Administraciones existan relacionadas con el ciudadano. Una
ardua y cuidadosa labor sobre todo para las personas jurídicas, dado que los plazos “son plazos” y habrá que
estar atentos para la interposición de los recursos impugnatorios en caso correspondan.
Estamos seguros que la futura jurisprudencia contenciosa administrativa
de las comunidades autónomas, del Tribunal Supremo y por qué no del propio
Tribunal Constitucional español, vislumbrarán las primeras correcciones de mejora a este apartado de la ley PACA, que independientemente de contener posibles errores, nos sumergirán nos guste o no al asombroso
mundo de la era digital. ¡Adiós papel!
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