martes, 28 de febrero de 2017


EL MODELO CONSTITUCIONAL AMERICANO Y FRANCÉS EN PERSPECTIVA HISTÓRICA
Las razones para el control difuso y concentrado de las leyes


1.      Breve excursus

Hace algunos días tuve la ocasión de toparme en la facultad de Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid con el profesor de Historia del Derecho D. Manuel Martínez. Luego de un cordial y mutuo saludo ambos coincidimos para el disfrute de un café. Probablemente la tertulia hubiese girado en función a cuestiones jurídicas concretas y de actualidad, dado que a las nuevas generaciones de abogados poco les interesa conocer el pasado jurídico o la historia, pues resulta más rentable hablar de arbitraje, Derecho societario o de la competencia. Pero, ¡no! En aquella ocasión hablamos de historia del Derecho y entendí que si queremos entender el presente debemos conocer el pasado.

El tema giró en torno al constitucionalismo en general y en particular sobre la raíz histórica-cultural que hiso posible su desarrollo. Luego de aquella amena conversación y en base a los consejos bibliográficos recibidos, decidí sumergirme en la nutrida biblioteca de la universidad para obtener mayores detalles de primera fuente. Por ello, en las próximas líneas abordaré —en concreto— acerca de cuáles fueron las razones históricas que hicieron posible la adopción del  modelo de control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes en los Estados Unidos de América y Francia, haciendo hincapié en las  revoluciones que se gestaron en los años 1776 y 1789 respectivamente.

2.      Jurisdicción constitucional

En el constitucionalismo moderno la Constitución es la norma normarum, ley de leyes, ley fundamental o fuente de leyes. En ella se recogen los derechos fundamentales de los ciudadanos y se acentúan los valores esenciales de orden político y jurídico de una nación. Por ello resulta totalmente incontrovertible que en los tiempos modernos la Constitución sea la norma más importante de una nación.

Ahora bien, ¿qué sucedería si alguien pusiera en peligro la Constitución? El peligro podría provenir de un poder público (legislativo, ejecutivo o judicial) o de la misma sociedad. El Constituyente —desde luego— tuvo ocasión de sopesar este supuesto e incorporó en la Constitución ciertos mecanismos y procedimientos para su defensa. Entre estos mecanismos podemos señalar a los siguientes:

a)  El control de la constitucionalidad de las leyes y de las decisiones emanas del Poder Judicial.
b)  El procedimiento de reforma de la Constitución
c)  La declaración de los estados de excepción

Por lo que respecta a la presente redacción, básicamente nos referiremos al primer punto, esto es, al control de constitucionalidad difuso y concentrado de las leyes y específicamente a sus orígenes históricos.

Como advertíamos en líneas anteriores, la vigencia de la Constitución puede verse en peligro debido a las actuaciones de un poder del Estado como por ejemplo el Legislativo. Dicho órgano podría desplegar sus potestades normativas ignorando las disposiciones establecidas en la Constitución. En este supuesto, la Constitución sólo podría instituirse como norma suprema (ley de leyes) en tanto pueda declarar nula o inaplicable todas aquellas normas que la contradigan. El mecanismo que hace posible tal proceso de verificación de la validez de las normas se denomina jurisdicción constitucional. El órgano encargado de la jurisdicción constitucional variará en función al modelo adoptado en cada ordenamiento jurídico.

Existen dos modelos de control de constitucionalidad de las leyes. El primero denominado i) control difuso o norteamericano y el segundo denominado ii) control concentrado o modelo continental. Se ha afirmado también la existencia de un tercer modelo denominado mixto. Este modelo no sería otro que el modelo continental pero evolucionado.

En el modelo difuso, son los jueces pertenecientes al Poder Judicial quienes realizan el control de constitucionalidad de las leyes (judicial review). Se instauró por primera vez en los Estados Unidos con la célebre sentencia dictada por el juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison de 1803. En el modelo concentrado, se confía a un órgano distinto al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las leyes (Tribunal Constitucional). Tiene como su primer antecedente a la Constitución de Austria de 1920 y su creación intelectual se debe al jurista Hans Kelsen.

3.      Significación histórica de la jurisdicción constitucional

Habiendo efectuado un pequeño resumen respecto del significado de ambos modelos, nos dispondremos a desarrollar también de manera resumida cuáles fueron las razones históricas que hicieron posible adoptar el modelo difuso en los Estados Unidos y el modelo concentrado en la Europa continental.

3.1  Identificando a la realidad opresiva: ¿Quién es el enemigo?

Estamos seguros que en algún momento de nuestra formación de abogados hemos tenido la ocasión de estudiar a los dos grandes sistemas de control normativo del mundo. Y de seguro nos hemos preguntado ¿por qué existen ambos sistemas? o ¿por qué no existió solo uno? Las razones que nos permitirán encontrar algunas repuestas se encuentran en la historia de la Revolución Americana de 1776 y en la Revolución Francesa de 1789. Tanto los revolucionarios americanos como los franceses lucharon en contra de una «realidad opresiva» (Fioravanti) que trajo como consecuencia el otorgamiento de facultades de control de leyes en uno u otro órgano. Recordemos que en el caso de los americanos esta facultad vendría residenciada en los Tribunales Ordinarios y en el caso de los franceses en un Tribunal  Constitucional.

Iniciemos identificando la realidad opresiva en el caso francés, toda vez que el modelo jurídico de éste ha sido tomado en cuenta en gran parte de Europa continental y América latina.
                        
En Francia, la realidad opresiva provenía de la concentración de poder que tenía el monarca. El Rey disponía de la vida de las personas, las actividades económicas, políticas y sociales. No había límites al control del poder. Se decía que las únicas leyes que regían la actuación del monarca eran las de origen divino. Por ello, se atribuye a Luis XIV la famosa frase: «El estado soy yo».

Esta situación supuso la reacción de muchos ilustres pensadores de la época (Rousseau, Montesquieu, Voltaire, D’Alembert, Diderot, Sieyés, Marat, entre otros) quienes a través de numerosos escritos políticos y filosóficos proclamaron la idea del Estado soberano del pueblo o nación gobernado por leyes. Con la Revolución Francesa y la posterior muerte de Luis XVI se acabarían las prácticas sociales e institucionales del antiguo régimen.

Con ello se abre paso a un modelo de sociedad eminentemente legicentrista. El Parlamento se acentuaría como la máxima expresión de la voluntad popular y la ley como exclusiva fuente de autoridad. Precisamente con la Declaración de Derechos de 1789, se reconocerían los famosos principios liberales recogidos también en los Código Penales de nuestra actualidad como la tipicidad de los delitos, la prohibición de analogía en materia penal, la irretroactividad de la ley penal y la presunción de inocencia. En consecuencia el enemigo de la Revolución Francesa era el antiguo régimen monárquico y sus instituciones estamentales.

Por lo que se refiere a los Estados Unidos, la realidad opresiva provenía no de algún antiguo régimen al que había que derribar (pues jamás lo tuvieron), sino de aquél que provenía del Parlamento. Años antes de estallar la Revolución Americana, el Parlamento inglés venía imponiendo el pago de una serie de impuestos a las colonias americanas. En 1765 el Parlamento inglés adoptó la famosa Stamp Act que introduce nuevos impuestos para las colonias americanas. En 1767 se aprueba el Townshend Act por el que se imponen mayores tasas para las importaciones. Situación que desbordó el sistema colonial americano al punto de proclamar a vivas voces la llamada independencia.

Los ciudadanos americanos no se sentían identificados con el Parlamento del otro lado del Atlántico. Cuestionaban la legitimidad de la representación política. Las colonias solicitaban que los impuestos se aprobaran con el asentimiento de las asambleas legislativas de las colonias y no del Parlamento inglés. Con ésta y otras situaciones posteriores, el 04 de julio de 1776 se proclamó la independencia de las trece colonias. En este sentido, el enemigo de la Revolución Americana es el Parlamento y su pretensión de encarnar la representación popular que incluía a las colonias.

3.2  ¿Qué buscaban las sociedades de aquella época?

En Francia se buscaba el derrocamiento del antiguo régimen absolutista y la implantación del poder soberano del pueblo expresado a través del Parlamento y la ley. En América se buscaba desconocer la legitimidad de los impuestos emanados del Parlamento inglés. Por tal motivo, se optó por la presencia de una Constitución rígida que limitara la actividad de los legisladores.

3.3  ¿En quién se desconfía?

En Francia existe una profunda desconfianza en los jueces, toda vez que éstos se oponían enormemente a la revolución. Recordemos que en la monarquía absoluta estos cargos se heredaban o se adquirían en función a la capacidad económica o estamental. No existía la independencia judicial pues finalmente era el Rey quien podía avocarse a las causas en cualquier momento del proceso. En esta circunstancia la Revolución Francesa suprime todo tipo de privilegios dotando a la judicatura la posición que se merece bajo el principio de separación de poderes.

Posterior a la Revolución Francesa —incluso luego de haber dotado cierta independencia a la judicatura— se prohibió a los jueces realizar el control de las leyes emitidas por el Parlamento. Asimismo, se prohibió a los jueces realizar cualquier tipo de interpretación en la aplicación de las mismas. «Los jueces no son nada más que las bocas mudas que pronuncian las palabras de las leyes» decía Montesquieu. Esta prohibición quedaría plasmada taxativamente en la Constitución francesa de 1791. En definitiva, para los franceses la ley y el legislador lo eran todo.

Por su parte en las colonias americanas existía una profunda desconfianza en el legislador, pues éste había gravado con grandes impuestos las actividades económicas de los colonos americanos. Se soslayaba enormemente los pedidos de los súbditos americanos. La representación política del Parlamento llegó a su crisis, pues muchos de los grandes pensadores norteamericanos recogiendo los postulados de John Locke (liberty and property) proclamaron que sus derechos individuales naturales estaban por encima del Parlamento.

3.4  ¿Qué sucede ante la extralimitación del legislador?

Si bien en Francia el Parlamento constituía la máxima expresión de la voluntad popular (Estado de Derecho) nadie concebía que el legislador pudiera degenerar en algún tipo de exceso de poder. Al fin y al cabo el Parlamento representaba al pueblo. Costó tanto derribar al antiguo régimen que era imposible imaginar algún tipo de exceso por parte del legislador. Con el paso de los años y las guerras mundiales del siglo XX, el mundo conoció la debilidad del Estado de Derecho, ya que éste no garantizaría el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Baste recordar, verbigracia, que fue el propio legislador alemán quien conculcó los derechos de sus ciudadanos judíos. Por tanto urgía controlar las actuaciones del Parlamento. Ahora entendemos por qué la noción tardía del control de las leyes en Europa (1920).

La situación en las colonias americanas tuvo un matiz un tanto similar en el sentido que urgía también detener los excesos del legislador. Pero no del legislador inglés, sino del legislador de las Asambleas federales que se habían creado luego de la Revolución Americana. La única forma de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos sería otorgando a la Constitución un poder supremo sobre todas las normas emanadas del Parlamento. En tal sentido, si una norma del legislador contravenía los principios establecidos en la Constitución ésta debía ser inaplicada. Una primera muestra de este proceso de inaplicación se dio en 1803 en el famoso caso Marbury vs. Madison. Por todo ello estamos de acuerdo con el profesor de la Universidad de Florencia D. Maurizio Fioravanti cuando afirma que los orígenes del constitucionalismo moderno se encuentran en los Estados Unidos y no en Francia.

3.5  ¿A quién se otorga el control de constitucionalidad de las leyes?

Como habíamos expuesto en los párrafos precedentes, tanto en el sistema norteamericano como en el continental existió una realidad opresiva que urgía derribar. El posterior control de legalidad de las leyes —evidentemente— no estaría en manos de aquel enemigo. En Francia, no estaría en manos de los jueces, ya que estos pertenecían a la sociedad estamental del antiguo régimen. En los Estados Unidos de América no estaría en manos del Poder Ejecutivo (monarca) ni del Legislativo. En consecuencia cada sistema jurídico adoptó un modelo de control de leyes en función al «poder social de cambio» de su época (Diez-Picazo).

Si partimos desde un orden cronológico, en los Estados Unidos se confió el control de constitucionalidad de las leyes a los jueces (control difuso), dado que éstos no constituyeron una realidad opresiva para los americanos. Debemos tener en cuenta que tal potestad no se encontraba escrita en la Constitución norteamericana, sino que fue producto de la interpretación efectuada por el juez Marshall en el caso Marbury vs Madison de 1803. He aquí el hito histórico para el constitucionalismo moderno.

En cambio, en Francia y el resto de países de Europa no se podía confiar el control de las leyes a los jueces por las razones que ya expusimos. Debía existir un órgano ad hoc (concentrado) encargado de dicha labor. Es así que por la iniciativa creadora de Kelsen nace el Tribunal Constitucional cuya finalidad será declarar nulas todas aquellas normas parlamentarias que contravengan la Constitución. Así, hemos pasado de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho. Merece resaltar que a comparación del modelo americano en donde la potestad de control no estaba en la Constitución, en el modelo continental sí se reconoció expresamente en las Constituciones. El hito histórico vendría a ser el reconocimiento del control de constitucionalidad de las leyes en la Constitución austriaca de 1920.

4.      A modo de conclusión

Como hemos podido apreciar a lo largo de estas breves y sucintas líneas, el modelo de jurisdicción constitucional adoptado en cada sistema jurídico tuvo un origen distinto. El otorgamiento de facultades para el control de normativo estuvo supeditado a que el órgano en el cual se residencie dicha labor no tuviera un pasado opresivo.


Madrid, febrero de 2017.


Bibliografía recomendada:

Diez-Picazo y Ponce de León, L. M., Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, Editorial Ariel, Madrid, 1973.
Fioravanti, M., Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones, (Traducción de Manuel Martinez Neira), Séptima Edición, Editorial Trota, Madrid, 2016.
Kelsen, H., ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Editorial Tecnos, Madrid, 1995.
López Ulla, J. M. “La defensa de la Constitución: Jurisdicción Constitucional, Reforma y Estados Excepcionales”, en Manual de Derecho Constitucional, (Miguel Agudo Zamora et al.), Séptima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016.
Martínez Élipe, L., Tratado de Derecho Parlamentario. Introducción al Derecho Parlamentario. Conexiones históricas y político-jurídico-parlamentarias, Aranzadi, Navarra, 1999.
Wheare, K. C., Las Constituciones Modernas, (Traducción de Fernando Morera y Ángel Alandí), Editorial Labor, Barcelona, 1971.