LA PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR FRENTE AL SOFT LAW
¿Una nueva forma de
entender el Derecho?
Todos
recordamos en los primeros años de universidad las preguntas básicas ¿qué es el
Derecho? o ¿para qué sirve? Así, acudíamos a innumerables textos y autores de
Filosofía y Teoría del Derecho para encontrar algunas posibles respuestas. De
la misma forma, nos preguntábamos ¿qué es el Estado? Lo que sí quedaba claro
era que todos asociábamos al Derecho <<norma jurídica>> con el
Estado, al punto de estudiar de manera obligatoria el origen y desarrollo de
este último. Particularmente, recuerdo la expresión de HOBBES: “el hombre es un lobo para el hombre”.
Bajo dicha concepción, el hombre en el estado de naturaleza <<en donde no
existía Ley ni Estado>> vivía en una guerra de todos contra todos y por
ello resultaba sumamente importante —según el citado autor—
obtener la paz a través de un acuerdo
entre los hombres. Pero, esto no era suficiente. Se necesitaba de “alguien”
más. Los hombres tenían que obligarse a transferir su derecho a gobernarse a sí
mismos eligiendo a un hombre <<Francia de Luis XIV: “El Estado soy yo”>> o asamblea que garantizara el
cumplimiento de esos acuerdos. Así, el Leviatán
<<Estado>> utilizaría como un efectivo instrumento de garantía a la
“Ley”. Posteriormente, bajo los cimientos de estos presupuestos se erigiría la
noción de lo que sería el “Estado de Derecho”.
Con todo esto, podemos manifestar
que la Ley está indisolublemente asociada al Estado. Independientemente de las
teorías ius filosóficas que se
desprenden de esta relación, sabemos que hoy en día se concibe a la ley
<<al menos en sentido estricto>> como una norma jurídica reguladora
de conductas sociales entre particulares <<y su relación de éstos con el
Estado>>. Esta prescripción concreta —en palabras de NIETO— es una “regla
que ordena o prohíbe relaciones sociales y establece los efectos jurídicos del
cumplimiento o incumplimiento de tales regulaciones”.
Enfoquémonos en el elemento que hace posible que las
normas sean cumplidas por sus destinatarios. Es decir, sin entrar al debate
acerca del origen legítimo de la norma, nos interesa conocer su naturaleza prescriptiva. Algunos autores
como AUSTIN o KELSEN, afirmaban que la naturaleza prescriptiva de una norma se
encuentra básicamente en su “naturaleza
sancionatoria”. “La sola noción de temor en los ciudadanos desprende un componente
esencial e inmediato de cumplimiento de la norma jurídica” <<MARTINEZ-CICLUNA>>,
esto es en estricto, el cumplimiento del deber establecido en el supuesto de
hecho de una proposición jurídica.
Pero, ¿esta naturaleza prescriptiva
de la norma deriva sólo de la sanción? o podríamos argüir que tal naturaleza
deriva de su condición de valor ético-jurídico emanado de una comunidad
<<incluso por acuerdo entre particulares>>.
En las últimas décadas venimos
siendo testigos de un giro gradual en la concepción tradicional del Derecho.
Actualmente, en contraposición con lo manifestado por HOBBES, podríamos decir
que los ciudadanos —en efecto— pueden autogobernarse a sí mismos, aun en
ausencia de normas jurídicas prescriptivas y sancionatorias.
Un aspecto fundamental de este
cambio de concepción radica en el rol que actualmente viene desempeñando la “Ley”
como instrumento imperativo de regulación de conductas en las sociedades modernas. Con el transcurrir de los años
hemos sido testigos del gran avance del proceso de globalización y el
desarrollo de las nuevas tecnologías en los ámbitos de la vida económica y
social de los ciudadanos. Esto ha permitido —sobremanera— que el Estado
renuncie <<Huida del Derecho Administrativo>> a regular ciertas
actividades económicas <<Estado mínimo>>, argumentándose que el
exceso de leyes y barreras burocráticas imposibilitan el desarrollo de la libre
iniciativa privada. Por ello, debido a una sobre carga de legislación y su
creciente ineficacia, resultaría necesario adaptar la antigua concepción del
Derecho a la nueva realidad de los tiempos modernos.
En efecto, cierto sector de la
sociedad ha insistido <<y viene insistiendo>> en la necesidad de
adoptar nuevos métodos de producción normativa distintos a los que habíamos
estudiado tradicionalmente en los primeros años de la carrera de Derecho
<<es lo que ahora llaman Gobernanza>>.
Este nuevo método normativo consiste en la plena intervención de los particulares en la producción normativa, en el acuerdo y el compromiso voluntario para su cumplimiento <<dejando de lado
al Poder Legislativo>>. El producto de esta nueva fuente reguladora de
conductas ha recibido <<en el mundo del Derecho>> el genérico y
ambiguo nombre de soft law o “derecho suave o blando”. A diferencia de
la norma jurídica estatal denominada hard
law.
El soft law es un instrumento cuya naturaleza prescriptiva no emana de
los poderes democráticos clásicos como el parlamento o el ejecutivo, sino que
es un producto o acuerdo entre particulares o autoridades de diferentes
niveles. Como ejemplos de soft law
podemos mencionar las resoluciones
internacionales en materia de fiscalidad y finanzas de la OCDE y los
“libros blancos” o códigos de conducta de la Unión Europea. En el Derecho
interno, los acuerdos sectoriales o códigos de buen gobierno; y los
instrumentos emanados de entidades privadas como por ejemplo los “códigos
deontológicos” para el buen funcionamiento y gobierno de las empresas o los
códigos de calidad <<normas técnicas>> de productos en el sector
industrial.
En este último sector es donde —según
afirman los impulsores del soft law—
se ha consolidado las ventajas de su uso. La particularidad de esta nueva norma,
radica en la adhesión voluntaria por parte de sus destinatarios y la forma de
proponer <<y no imponer>> su contenido. Esto quiere decir —en
términos sencillos— que los empresarios podrán ponerse de acuerdo, a través de
una norma de autorregulación soft law, que determinados productos tendrán
las características que ellos considerarían necesarios para su comercialización
en el mercado. El Estado y sus reglamentos técnicos ya no serían los encargados
de determinar tales características. Esto, según se afirma, contribuye a un
mejor y acelerado desarrollo mercantil, en la medida que esta “huida” de la regulación estatal
<<SARMIENTO>> permite a las empresas un mayor margen de libertad en
la elaboración de productos. Lo contrario, sería aceptar que las empresas
dependan de las reglamentaciones técnicas del Estado que en la mayoría de los
casos resultan siendo normas burocráticas y obsoletas. Su lentitud ante los
cambios, haría que no pueda equipararse al ritmo del desarrollo tecnológico de
nuestros tiempos.
La eliminación de los obstáculos
estatales <<hard law>> beneficiaría: 1) A los empresarios <<fabricantes>> para
una producción industrial en masa, 2) a los consumidores, ya que los productos
que compran tendrían los mínimos estándares de calidad y 3) al propio interés
público personificado por la Administración Pública, en la medida que se
podrían aplicar globales mecanismos de política económica e industrial.
Actualmente, nadie podría negar las
ventajas que ha traído consigo el soft
law en algunos sectores de la economía.
Entendidos en la materia —como el profesor ÁLVAREZ— han afirmado que este nuevo
instrumento “pretende ayudar a los actores sociales a facilitar o simplificar
sus relaciones entre sí y de este modo en obtener una mayor calidad de vida”.
Ahora
bien, luego de dar un repaso a los beneficios del uso del sof law podemos afirmar, ante la pregunta de su carácter vinculante, que la naturaleza
prescriptiva de estos nuevos instrumentos reguladores de conductas sociales nacen
no por el temor a la sanción, sino porque sus destinatarios “creen en ellas”.
Su ductilidad, temporalidad y adaptabilidad
a los nuevos tiempos se instituyen como parámetros de compromiso y cumplimiento
obligatorio para sus destinatarios. Deberíamos entender, finalmente, que tales situaciones traerían grandes ventajas para el consumidor y el cuidado del medio
ambiente. Al menos, es lo que de "buena fe"
podríamos inferir.
No obstante, queremos enfatizar en
las ventajas que trae el soft law
para el consumidor. Habíamos manifestado que gran parte de las bondades del soft law van enfocadas hacia el sector
industrial empresarial, especialmente a través del campo de la normalización, acreditación y certificación.
Pero surge una interrogante. ¿El enfoque aplicativo de estos nuevos
instrumentos ha sido elaborado desde el punto de vista del consumidor o del
empresariado? ¿Quiénes se benefician más? La respuesta surge por sí sola.
El
sector empresarial, encabezados por los grupos económicos y organizaciones como
el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial o el G-20, personificando un
“poder salvaje” <<FERRAJOLI>>,
ha construido un sistema al margen de los millones de consumidores y usuarios
en el mundo. Las bondades son más notorias para el empresariado que para el
consumidor de a pie. No debemos olvidar que el único fin de las empresas en el
mundo es la maximización de sus utilidades y no la promoción de valores éticos
en la sociedad. En otras palabras, ¡las empresas no están para hacer ética en
el mercado, sino para ganar dinero!
Otra de las cuestiones
controversiales que surgen de la aplicación del soft law, son las consecuencias jurídicas producto de su
incumplimiento. ¿Quién y con qué se defiende el consumidor? Tratándose de
normas soft law que los jueces no
tomarían en cuenta al momento de resolver una controversia <<por no estar éstos
positivizados en el ordenamiento jurídico>>, el único mecanismo de castigo sería
un juicio de reproche por parte del gremio
empresarial dirigido a la empresa “infractora”. En el fondo, no es más que
evitar las sanciones administrativas por afectación a los derechos del
consumidor. Aun, en el caso de afectaciones a derechos como a la salud o la
seguridad personal, las consecuencias serían las mismas.
Si
bien habíamos manifestado de las grandes ventajas del soft law en el sector industrial,
esto no puede hacernos perder de vista el rol del Estado como garante y
protector del interés público. Actualmente, aún existen ciertos sectores
industriales en donde el Estado no ha renunciado a su ius imperium de emitir normas jurídicas como verdaderos “mandatos jurídicos con eficacia social
organizadora” <<DE CASTRO>>.
Uno de estos sectores es el “vehicular”, en donde el Estado emite “reglamentaciones
técnicas” que garantizan una correcta producción de bienes en el mercado. Los
referidos reglamentos técnicos <<hard
law>> a diferencia de las “normas técnicas” en sentido estricto
<<soft law>> tienen una
fuerza vinculante, constituyéndose en verdaderas normas jurídicas emanadas de
autoridad pública competente. El incumplimiento de estas normas son sancionadas
a través del ius puniendi del Estado
<<Administrativo o Penal>>.
Si nos preguntamos: ¿a qué normas le
temerían más las empresas? La respuesta sería al incumplimiento del hart law por las consecuencias
sancionadoras que éstas conllevan. Y si dijéramos que una de las empresas más
importantes del mundo, pese a conocer esto, soslayó de manera dolosa los
efectos jurídicos de su cumplimiento.
Pues bien, la empresa a la cual nos
estamos refiriendo es nada menos que la “Volkswagen”, quien en el año 2015
reconoció haber manipulado <<trucado>> los motores de más de 11
millones de automóviles para burlar los controles de emisión de gases contaminantes.
Si pese a los estrictos controles estatales pudo ocurrir ello, ¿se imaginan cuántos
trucos de manipulación científica y hasta genética podrían adoptar las empresas
fabricantes en ausencia de la supervisión del Estado?
A nuestro juicio, consideramos que
el soft law <<como una nueva
forma de entender el Derecho>> se hace necesario en la medida que se
realice en su justa medida. La desregulación y despublificación de ciertos
sectores de la economía como alivio para la preocupación del no entorpecimiento
de la libre iniciativa privada, no debe —en lo absoluto— hacer que descuidemos
el interés público como fundamento
esencial de los derechos de los consumidores y usuarios. Sin duda, dentro de
las miles de relaciones de consumo en el mercado, existen aspectos
trascendentales que por su especial naturaleza, esto es, su vinculación con la
salud y el derecho a la vida, no pueden estar en manos de los privados y al
margen de la estricta supervisión del Estado <<como en el caso de la
fabricación de alimentos con componentes genéticamente modificados>>.
El desarrollo y la aplicación del soft law, no sólo deben ser apreciados
desde el punto de vista de las relaciones y ventajas económicas de las
empresas, sino también desde el punto de vista de otro gran número de agentes
económicos del mercado denominados “consumidores. No en vano el 15 de marzo de
1962, el presidente de los Estados Unidos de Norteamérica JOHN F. KENNEDY expresó
en un célebre discurso: “todos somos
consumidores, somos el grupo económico más importante… pero el único grupo
importante de la economía que no es oído”.
